Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja autorización para alimentar colonias felinas, directrices y su registro, además de acceso a una denuncia sobre gatos en Can Curune. El Ayuntamiento no respondió. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación: desestimó las peticiones sobre colonias por no ser acceso a información pública y concedió el acceso a la denuncia, pero anonimizada para proteger datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define la "información pública" como contenidos o documentos en poder de un sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El procedimiento de reclamación del artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública, no sobre peticiones de actuaciones materiales de la administración.
3
El incumplimiento de la administración de dictar una resolución expresa o de responder a los requerimientos del Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4
Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta, justificarse y ser proporcionadas, atendiendo a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
El acceso a información pública que contiene datos de carácter personal se rige por el RGPD, la LOPDGDD y el artículo 15 LTAIBG, exigiendo una ponderación entre la protección de datos y el interés público.
6
Cuando prevalece la protección de datos personales, la información debe facilitarse debidamente anonimizada para impedir la identificación de las personas afectadas, conforme al artículo 15.4 LTAIBG.
7
En este caso, la protección de los datos personales del denunciante prevalece sobre el derecho de acceso, pero el contenido de la denuncia reviste interés público y debe ser facilitado anonimizado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, los días 1 de
febrero y 14 de marzo de 2024 la asociación reclamante presentó al Ayuntamiento
de Sant Joan de Labritja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), dos solicitudes con el siguiente contenido respectivo:
“Expone:
Solicitud de Registro de Colonia Felina y Solicitud de Directrices para
Alimentación Buenos días, primero: Hace meses, incluso puede ser años que
sobreviven gatos comunitarios en las cercanías de la Iglesia de San Lorenzo así
que cerca de los contenedores cerca del instituto al fondo del parking público.
Segundo: la mayoría están esterilizados y alimentados por voluntarias.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 779/2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (Illes Balears)
Información solicitada: Acceso a denuncia por presencia de gatos en Can Curune y
diversas peticiones en relación con colonias felinas.
Plazo: 20 días
RA CTBG Número: 2024-0557 Fecha: 22/10/2024
Aprovechamos para recordarles que tanto la alimentación como las
esterilizaciones se hicieron al cargo de estas personas.
Solicito:
Tercero: En este sentido, solicitamos que se nos autorice a alimentar a las
colonias felinas en los horarios y lugares más adecuados, de acuerdo con las
recomendaciones del Ayuntamiento de San Joan.
Cuarto: Solicitamos el registro de estas 2 colonias del municipio de San Lorenzo.
Quinto: Asimismo, solicitamos que se nos brinden las directrices específicas para
la alimentación de las colonias, de acuerdo a las recomendaciones del
Ayuntamiento de San Joan de Labritja, incluyendo: Tipos de alimentos
recomendados y no recomendados. Cantidad de comida adecuada por gato.
Horarios y lugares más adecuados para la alimentación. Medidas de higiene y
limpieza a tener en cuenta.
Sexto: La administración local puede contar con nuestra colaboración para
ayudar este ayuntamiento a dar protección a los animales comunitarios tal y
come le recoge la ley 7/23 de protección de los derechos y el bienestar de los
animales en su capítulo 6 artículos 38 a 42.
Séptimo: Fundamentos jurídicos *Artículo 29 de la Constitución Española: "Todos
tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a las
autoridades, que deberán ser contestadas por escrito en un plazo razonable".
*Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas: "Los ciudadanos podrán dirigirse a las
Administraciones Públicas para realizar peticiones y solicitudes en relación con
los asuntos que sean de su competencia". *Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local: "Los ciudadanos tienen derecho a participar en
la gestión de los asuntos públicos, entre otros medios, mediante la presentación
de peticiones y solicitudes". *ley 7/23 de protección de los derechos y el bienestar
de los animales en su capítulo 6 artículos 38 a 42».
«SOLICITO
Primero: Tener acceso a la denuncia escrita presentada por la presencia de gatos
en Can Curune, incluyendo: Fecha de presentación: Nombre y apellidos del
denunciante: Contenido íntegro de la denuncia: Cualquier otra información
relevante relacionada con la denuncia. Segundo: Que se lee el documento
adjuntado».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
RA CTBG Número: 2024-0557 Fecha: 22/10/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
2(
en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta
4. Con fecha 10 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
una denuncia por la presencia de gatos en Can Curune.
La información cuyo acceso se pretende tiene la consideración de pública a los
efectos de la LTAIBG,
5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
Administración concernida no ha dado respuesta a la entidad solicitante y tampoco
ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
6. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
7. Sentado lo anterior, y respecto de la información reclamada en la primera solicitud,
conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG,
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiendo
como tal, según el 13 de esta ley, aquellos documentos o contenidos que obren en
poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
De lo anterior se desprende con evidencia que parte del escrito presentado por el
reclamante ante el Ayuntamiento no contiene una solicitud de acceso a la
información pública, sino de una petición de autorización para alimentación de unas
colonias felinas, solicitando instrucciones específicas sobre la forma más adecuada
de realizar esta labor, así como instando al registro de dos colonias. Conviene
recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG
se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en
materia de derecho de acceso a la información pública —lo que no acontece en este
caso en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado, es una petición
para que se realice una actuación material por parte del Ayuntamiento concernido,
en relación con la autorización de alimentación, instrucciones para ello y realización
del registro de unas colonias felinas—; cuestión, por tanto, que resulta ajena al
procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación en
este punto al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
No obstante, el hecho de que este Consejo no sea competente para conocer de la
reclamación contra esta solicitud de información no empece el derecho de la
asociación solicitante para dar satisfacción a su pretensión de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente, mediante el empleo de las vías o cauces procedentes
para ello.
8. Por otra parte, por lo que respecta a la solicitud referente a denuncia interpuesta por
presencia de gatos en Can Curune, requiriendo, expresamente, conocer el nombre y
apellidos de la persona denunciante, se ha de subrayar que el acceso a información
pública que contiene datos de carácter personal se rige por lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 (RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por lo establecido
en el artículo 15 LTAIBG. En el presente caso, en la ponderación exigida en el
apartado tercero de este precepto prevalece claramente la protección de los datos
de carácter personal del denunciante sobre el derecho de acceso a la información
pública del solicitante. No obstante, de ello no se deriva que se deba denegar el
acceso a la denuncia, pues la información el ella contenida reviste un indudable
interés público, sino que deberá facilitarse debidamente anonimizada, de modo que
se impida la identificación de las personas afectadas (artículo 15.4 LTAIBG).
9.
Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación, instando
a conceder el acceso a la denuncia en los términos anteriormente indicados
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja a que, en el plazo
máximo de 20 hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- Denuncia escrita presentada por la presencia de gatos en Can Curune debidamente anonimizada.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, a que, en el plazo
máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada
a la sociedad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez