Se solicitó al Ayuntamiento de Maó-Mahón el expediente de contratación E0053-2022. La administración inadmitió la petición alegando información en elaboración, falta de interés del solicitante, secreto profesional y recurso de tercero. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando retroacción para dar audiencia a terceros, pues la información no está en elaboración y el enlace no satisface la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
No debe confundirse un expediente en tramitación con información en curso de elaboración, ya que un expediente puede contener documentos ya finalizados que deben ser proporcionados.
2
La condición de interesado en el procedimiento administrativo no es un requisito para ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado por la LTAIBG.
3
La LTAIBG exige un trámite de audiencia específico a los terceros afectados por una solicitud de información pública para que puedan alegar, con independencia de si ya solicitaron confidencialidad o interpusieron recursos en otros procedimientos.
4
La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información debe ser justificada, proporcionada y atender a las circunstancias del caso concreto, según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.
5
La información publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, aunque relevante, no integra la totalidad del expediente de contratación y, por tanto, no satisface la petición de acceso completa.
6
Procede la retroacción de actuaciones al momento en que el Ayuntamiento debió conceder trámite de audiencia a las personas afectadas por la solicitud de información, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG y la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de
abril de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Maó-Mahón, la siguiente información:
«D’acord amb la Llei de Transparència, sol·licit tota la documentació relativa a
l’exp. E0053-2022 “Contratación del se rvicio de asistencia técnica y de
colaboración en la gestión recaudadora municipal en ejecutiva y en la gestión
administrativa y de recaudación de multas de tráfico en voluntaria y en ejecutiva,
mediante procedimiento abierto y sujeto a regulación armonizada. Adjudicación”.
Que es va tractar a la Junta de Govern del passat 15-04-2024».
2. La Administración concernida mediante decreto de Alcaldía notificado el 3 de mayo
de 2024 inadmitió la solicitud de información con base en la causa prevista en el
N/REF: 787-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Maó-Mahón (Illes Balears).
Información solicitada: Expediente de contratación.
RA CTBG Número: 2024-0556 Fecha: 22/10/2024
artículo 18.1.a)
de la LTAIBG, al aducir que la solicitud del reclamante versaba
sobre información que se encontraba en curso de elaboración. Asimismo, se
indicaba que no procedería tampoco la aplicación de la disposición adicional
primera
de la LTAIBG, al no ostentar el reclamante la condición de interesado en
el procedimiento.
No obstante, se informaba que el solicitante podía consultar toda la información
pública del expediente sobre el que versaba su solicitud de acceso, en la Plataforma
de Contratación del Sector Público, mediante el siguiente enlace:
Evl=nzV %2B6byb2N0IYE3ZiZ%2BxmQ%3D%3D
3. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG
, en la que manifestaba su
disconformidad con la respuesta recibida.
4. En fecha 29 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Maó-Mahón, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 20 de junio de 2024 se recibe decreto de Alcaldía de 14 de junio de 2024,
al que se adjunta un informe de Secretaría de 11 de junio del mismo año.
Se alega en este último escrito la concurrencia de una causa de inadmisión por
referirse a información que está en curso de elaboración al no haber finalizado el
procedimiento. Se indica que, en este caso, al existir oposición de un tercero que
interpuso un recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de
adjudicación, la información no podrá darse hasta que se haya resuelto el recurso,
para salvaguardar la eficacia de la resolución que se dicte, que puede no confirmar
el acto recurrido.
Asimismo, se hace constar que la empresa adjudicataria del contrato de referencia
fue la UTE Asesores Locales Consultoría S.A.-Al tráfico y Movilidad Segura, S.L., que,
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2024-0556 Fecha: 22/10/2024
en su propuesta había solicitado la confidencialidad de parte de los apartados del
documento “Memoria explicativa”, además de toda la documentación acreditativa
del personal presentado (responsable y técnicos) título universitario, vida laboral,
declaraciones responsables y resumen de experiencia, por lo que concurriría el límite
basado en la confidencialidad de la información solicitada.
Finalmente, se hace constar que se dio traslado a la URL correspondiente de toda
la información solicitada pública.
5. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante alega el hecho de no ser
necesario ostentar la condición de interesado para ejercer su derecho de acceso a la
información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la Ciudad Autónoma de Ceuta.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente de
contratación.
La administración concernida deniega el acceso a la información solicitada
alegando diversas razones. De una parte, se hace constar que el expediente sobre
el que versa la solicitud de información se encuentra en curso de elaboración,
concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
de la
LTAIBG, así como que el reclamante no ostenta la condición de interesado en el
expediente administrativo, a los efectos del artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC).
Asimismo, se hace constar que, al existir oposición de un tercero, que interpuso un
recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación, la
información no podrá darse hasta que se haya resuelto el mismo.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Finalmente, se alega que la empresa adjudicataria había solicitado la
confidencialidad de parte de los apartados del documento “Memoria explicativa”,
además de toda la documentación acreditativa del personal presentado
(responsable y técnicos) título universitario, vida laboral, declaraciones
responsables y resumen de experiencia, por lo que podría estimarse invocada la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.j)
de la LTAIBG, basado en el
perjuicio al secreto profesional.
No obstante, la Administración concernida proporciona al solicitante un enlace a la
Plataforma de Contratación del Sector Público, donde consta publicada la
información que, respecto del expediente solicitado, debe ser objeto de publicidad
activa.
5. Antes de examinar las razones aducidas por la Administración concernida cabe
señalar que es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por el
reconocimiento del derecho de acceso a la información pública solicitada al
Ayuntamiento de Maó-Mahón en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
El acceso a la información pública es un derecho cuya formulación amplia exige la
debida justificación de las restricciones al mismo. Partiendo, de los principios
generales de interpretación restrictiva, razonabilidad justificación suficiente de la
aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y
proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos
aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para
denegar el acceso a la información pública solicitada.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas,
cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558):
«De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
6. Respecto de la argumentación esgrimida por la Administración concernida relativa
a que la información se encuentra en fase de elaboración cabe indicar, en primer
lugar, que no debe confundirse el expediente en tramitación con la información en
curso de elaboración, porque, aunque un expediente esté en curso, puede contener
información pública ya existente, la cual debe ser proporcionada.
A este respecto cabe señalar que no es ciertamente lo mismo la información que se
encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede
proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está
llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la
información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su
publicación—, con las diversas fases y documentos de un expediente en tramitación,
sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos
y cada uno de los documentos que integran dicho expediente inconcluso. En
definitiva, no debe confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con
información en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho
de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte
de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal).
Por lo expuesto, no procede en este caso la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, en la medida en que la información solicitada
se proyecta sobre un expediente de contratación que efectivamente contiene
documentos ya finalizados, con independencia de que el procedimiento pueda
hallarse todavía en curso.
Asimismo, como hace constar la Administración concernida, en el reclamante no
concurre la condición de interesado, a los efectos del artículo 4 de la LPAC, pero ello
solo determina la no procedencia de la aplicación de la disposición adicional primera
de la LTAIBG y sí, de la LTAIBG, reguladora del derecho de acceso a la información
del reclamante.
Finalmente, la Administración concernida invoca la causa de inadmisión prevista en
el artículo 14.1.j de la LTAIBG, basada en que la información solicitada supone un
perjuicio para el secreto profesional, por haber solicitado la empresa adjudicataria
la confidencialidad de determinada información integrante del expediente.
Asimismo, se alega que un tercero afectado interpuso recurso especial en materia
de contratación contra el acto de adjudicación por lo que no puede entregarse la
documentación solicitada hasta que no se dicte resolución en el iniciado
procedimiento de recurso.
Respecto de estas últimas alegaciones, cabe indicar que el artículo 19.3 de la
LTAIBG dispone que: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos
ellos puedan expresar su posición a ese respecto, y así contar con toda la
información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la
decisión sobre la concesión del acceso, y ello con independencia de que, como en
este caso, se haya solicitado la confidencialidad de determinada documentación
aportada al expediente, o de que se haya interpuesto un recurso en el seno de un
procedimiento administrativo de contratación, al no haberlo sido en el curso del
presente procedimiento de acceso a la información.
Tomando en consideración que el artículo 119
de la LPAC, que aborda la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el
hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-,
prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al
momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en
la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890 que fijó esta doctrina, procede
retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Maó-Mahón debió conceder trámite de audiencia a las
persona afectadas por la solicitud de información, a los efectos previstos en dicho
artículo 19.3 LTAIBG.
Para concluir, cabe señalar que la información publicada en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, a la que se puede acceder mediante el enlace
proporcionado por la Administración concernida al reclamante, no integra la
totalidad del expediente de contratación, no dándose, por tanto, por satisfecha la
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
petición de acceso a la información de aquel, a los efectos previstos en el artículo
22.3
de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar parcialmente la reclamación
presentada y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de
Maó-Mahón dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y remita la
solicitud de información a las personas afectadas. Posteriormente, la administración
deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos
establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Maó-
Mahón.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de
Maó-Mahón a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del
artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por
la información solicitada y tras la consideración de las mismas dicte resolución
conforme a lo establecido en la legislación de transparencia.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Maó-Mahón a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez