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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de
2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública dirigida al
Servicio Extremeño de Salud (SES), mencionando que se trata de información objeto
de publicidad activa. En concreto, solicitaba lo siguiente:
“1.- Publicación en el D.O.E. de la Convocatoria para la provisión y Selección
mediante el sistema de LIBRE DESIGNACIÓN del puesto directivo en los Servicios
Centrales del SES de Subdirectora de Selección y Provisión de Personal
Estatutario Fijo que viene ocupando doña ,
supuestamente, desde hace casi una década.......
2.- Publicación en el D.O.E. del citado nombramiento............
3.- Acuerdo del procedimiento de evaluación del nombramiento al transcurrir el
período de dos años........
4.- Composición del órgano de evaluación......
5.- Propuesta favorable del órgano de evaluación........
6.- Publicación de la prórroga del nombramiento expedido por el Director Gerente
del SES.”
N/REF: 816-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada: Provisión de puesto directivo.
RA CTBG Número: 2024-0555 Fecha: 22/10/2024
Como motivación objetiva de su solicitud se citaban una serie de normas sobre
función pública y estructura orgánica del citado servicio público, entre ellas el Anexo
I de la Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Dirección Gerencia, por la que se
modifica la estructura de los órganos de los Servicios Centrales del SES y se modifica
puntualmente la relación de puestos de trabajo de personal directivo de los mismos
(DOE nº 41, de 28 de febrero).
2. Mediante resolución del Director General de Recursos Humanos del SES, de 6 de
mayo de 2024, se acordó estimar la solicitud:
“RESUELVE
Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por don
por internet a través de la Sección de Transparencia
del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de
Extremadura, registrada con número SOL 2024/81 facilitando la información
elaborada por esta Dirección General:
La resolución de 28 de junio de 2004 de la Dirección Gerencia, modificada por la
resolución de 20 de febrero de 2017, desarrolla la estructura de los órganos de
los Servicios Centrales del Servicio Extremeño de Salud y aprueba la relación de
puestos de carácter directivo. Entre éstos figura el de Subdirector/a de Selección
y Provisión de Personal Estatutario Fijo.
El Decreto 189/2004, por el que se regula la estructura orgánica del Servicio
Extremeño de Salud en las áreas de salud de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, regula en su artículo 16 los nombramientos de los titulares de los
órganos: “1.- Los titulares de los órganos regulados en este capítulo serán
nombrados por el Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 3 para los Gerentes de Área y en el punto 2 del
artículo 6 para los Directores de Salud, siendo de aplicación a todos ellos el
sistema de provisión vigente para los puestos de carácter directivo de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. No obstante, hasta tanto se
convoquen y resuelvan los procedimientos de provisión de los correspondientes
puestos, se podrán proveer provisionalmente por el procedimiento que
corresponda”.
Dª ocupa el puesto de Subdirectora de Selección y
Provisión de Personal Estatutario Fijo en comisión de servicios, al ser personal
funcionario de carrera de la Junta de Extremadura Grupo A1 y cumplir los
requisitos del puesto, a tenor de lo previsto en el artículo 114 y 122 de la Ley
13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura. (…).”
RA CTBG Número: 2024-0555 Fecha: 22/10/2024
3. Disconforme con dicha respuesta, interpuso reclamación ante este Consejo, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 7 de mayo de 2024,
registrada con número de expediente 816-2024.
4. El 9 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección Gerencia del
Servicio Extremeño de Salud al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 6 de junio se recibe oficio de alegaciones de la Dirección de Recursos Humanos
del Servicio Extremeño de Salud con el siguiente contenido:
“(…) En la información proporcionada por esta Dirección General en la Resolución
estimatoria se le da perfecta contestación al requerimiento de información que
ha realizado el interesado. En ella se aclara el artículo por el que es nombrada
Subdirectora de Selección y Provisión de Personal Estatutario Fijo dª
. No se ha producido la convocatoria (y, por tanto, tampoco ha
habido publicación en DOE) de acuerdo con el sistema de provisión vigente para
los puestos de carácter directivo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social, por lo que ha sido nombrada de manera provisional, cumpliendo los
requisitos del puesto y de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2015, de 8 de abril,
de Función Pública de Extremadura y el Decreto 189/2004.
Por tanto, en el caso concreto sujeto a análisis, la información solicitada por el
interesado no ha sido ni elaborada ni adquirida por esta administración. Se trata
pues, de información que no puede ser aportada de ninguna manera ya que,
como indica la aportación de información realizada por esta Dirección General en
su resolución estimatoria, el sistema de provisión utilizado es provisional. Así, la
información proporcionada en respuesta a las pretensiones del interesado no es
caprichosa o interesada, sino que se trata de la manera de provisión por la que
se ha realizado el nombramiento de la tercera persona.
En conclusión, entiende esta Administración que la información solicitada no se
encuentra definida dentro de los parámetros establecidos en el artículo 13 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno ya que no existen los documentos o datos concretos que reclama
el interesado (ni elaborados ni adquiridos en ejercicio de sus funciones), sin
embargo, y en aras de garantizar la transparencia e información al ciudadano,
se ha procedido a responder a la cuestión planteada con los datos disponibles,
estimando por tanto la solicitud de información.
Es por todo lo anterior, que esta Dirección General de Recursos Humanos
entiende procedente la desestimación de la reclamación presentada, en base a
no disponer de la información exacta solicitada ni estar en condición de obtenerla
de algún modo.”
5. Por su parte, el reclamante ha manifestado en el trámite de audiencia concedido por
el Consejo el 12 de junio de 2024 que la información recibida no es suficiente ni
colma su pretensión, insistiendo en que se deberían existir otros documentos
relativos a procedimientos de selección no provisionales -como lo es de hecho una
comisión de servicios-, y que en suma se ha vulnerado el sistema de provisión
establecido en el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre Selección de
Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social
, en su artículo 20, cual es el de libre designación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
2 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-460
econ/convenios/conveniosCCAA.html
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De los antecedentes antes expuestos, y de las alegaciones de la administración, se
desprende que el reclamante está disconforme con el procedimiento de provisión de
puestos utilizado para el citado puesto directivo, y que pretende evidenciar una falta
de transparencia genérica derivada de un supuesto incumplimiento de la normativa
sobre provisión de puestos, a la vez que establecer un reproche para los titulares del
órgano gestor. También se entiende que la publicidad activa a la que se refiere en
su solicitud versa sobre las convocatorias públicas para puestos de dicha naturaleza
-al régimen de publicidad de los actos administrativos incardinados dentro de cada
procedimiento-, y no sobre la regulada en la LTAIBG.
Sin embargo, peticiones como ésta distan de encajar en el concepto de información
pública, quedando fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso regulado
en el artículo 13 de la LTAIBG puesto que como, aduce la administración en sus
alegaciones, no se puede proporcionar una información que no existe. Además, en
la resolución administrativa se da cuenta objetiva del procedimiento seguido, la
comisión de servicios, por su carácter temporal no implica la cumplimentación de los
tramites que detalla el solicitante de información correspondientes al procedimiento
de libre designación.
Habida cuenta que la información reclamada alude específicamente a esos trámites
de un proceso de provisión específico no producido, la respuesta de la
administración resulta congruente al negar su existencia sin perjuicio de facilitar,
como ha sido el caso, la información disponible en relación a la provisión aludida.
A la vista de cuanto antecede, dado que la información disponible del Servicio
Extremeño de Salud ha sido facilitada procede desestimar la reclamación
presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMACIÓN la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez