Una persona solicitó al Ayuntamiento de Carreño copia de un expediente de proceso selectivo de consolidación de empleo. Alegó falta de respuesta, pero el Consejo de Transparencia constató que el Ayuntamiento sí había respondido autorizando la vista del expediente. La reclamación fue inadmitida por extemporánea, ya que se presentó fuera del plazo legal de un mes tras la respuesta expresa de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
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La reclamación se interpuso contra un supuesto silencio administrativo, pero el Ayuntamiento de Carreño había emitido una respuesta expresa el 8 de enero de 2024, autorizando la vista del expediente.
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La interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia es una opción revisora sustitutiva que debe hacerse en el plazo legalmente establecido.
4
La reclamación fue presentada el 13 de mayo de 2024, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG para interponerla tras la respuesta expresa.
5
Por tanto, la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea, sin entrar a analizar otras cuestiones concurrentes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de
diciembre de 2023 la ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Carreño, a través de abogado colegiado, por la que
solicitaba copia de un expediente del proceso selectivo de consolidación de empleo
5.752/2022, del cual había sido excluida:
“Que en la meritada representación, solicita copia íntegra literal del total de las
actuaciones habidas en el seno del expediente nº 5752/2022 (Proceso selectivo
de cuatro plazas de operario/a concurso, estabilización).”
2. Manifestando una ausencia de respuesta, la persona representada interpuso el 13
de mayo de 2024 una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual ha sido registrada con número de expediente
788-2024.
N/REF: 788-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Carreño (Asturias).
Información solicitada: Expediente de proceso selectivo.
RA CTBG Número: 2024-0554 Fecha: 22/10/2024
3. El 13 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Carreño al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas y aportasen copia del expediente de acceso a
información pública.
El 5 de junio de 2024 se recibe oficio sin alegaciones sobre el fondo, pero con la
aportación del expediente íntegro del citado proceso selectivo, ordenado
cronológicamente, el cual incluye documentos relativos a la interesada en esta
reclamación, así como relativos a otros candidatos que impugnaron el resultado del
proceso.
De los documentos 112, 118 y 119 se desprende que la ahora reclamante reiteró su
solicitud el 5 de enero de 2024 y que administración local emitió respuesta el 8 de
enero de 2024, mediante oficio recibido en el acto personalmente por la reclamante,
en el que la Presidenta del tribunal le comunicaba lo siguiente:
“En relación con su escrito (RE 10226 de fecha 29-12-2023) se le autoriza vista
del expediente, en lo que usted resulte interesada, para su consulta en la
Secretaría Municipal de este Ayuntamiento, en horario de 9 a 14 horas, debiendo
comunicar día y hora con carácter previo.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
RA CTBG Número: 2024-0554 Fecha: 22/10/2024
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación se ha interpuesto contra un supuesto silencio
administrativo, el cual ha sido desvirtuado a la vista del expediente administrativo
recibido en el Consejo. La administración contestó a la solicitante de información el
8 de enero de 2024. Se ha producido en consecuencia en esa fecha una respuesta
expresa de la corporación pública pero no fue hasta el 4 de mayo de 2024 cuando
se interpuso su reclamación ante el Consejo, cuando ya había transcurrido con
creces el plazo máximo legalmente previsto para la interposición de la reclamación.
Recuérdese que la interposición de la reclamación ante este Consejo en una opción
revisora sustitutiva a la impugnación por otros medios, pero que, de optarse por ella,
debe hacerse en el plazo legalmente establecido.
Como consecuencia de ello, sin entrar a analizar otras cuestiones concurrentes, se
ha de inadmitir la presente reclamación por extemporánea al haberse superado el
plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG para interponer la
reclamación.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Carreño.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez