Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de abril de
2024 el ahora reclamante presentó una instancia mediante registro electrónico
general, conteniendo una solicitud de información pública dirigida a la Comisión de
Medio Ambiente de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, en nombre
propio y de una asociación, denominada “La Mola Petra Lluitant”.
Se solicitaba el acceso a los siguientes expedientes:
“- Cópia íntegra del expediente /2022 MP núm.7 de les NNSS Canvi a ús
d'equipament per a la construcción d'una escoleta i aparcament públic TM Petra,
con todas las actuaciones practicadas por la Comissió de Medi Ambient de les
Illes Balears.
-Cópia íntegra del expediente /2022 MP núm. 8 de les NNSS Deixalleria punt
verd TM Petra, con todas las actuaciones practicadas por la Comissió de Medi
Ambient de les Illes Balears.”
2. El 15 de abril de 2024 recibió resolución sobre acceso, con el contenido siguiente:
N/REF: 678-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad (Illes
Balears).
Información solicitada: Expedientes de modificación de normas subsidiarias de
Petra.
RA CTBG Número: 2024-0553 Fecha: 22/10/2024
Assumpte: Resposta a la sol·licitud de càpa de l'expedient CMAIB 2022
relatiu a la modificació puntual núm. 7 (2/2022) de les normes subsidiàries de
Petra per a canvi a ús d'equipament per a la construcció d'una escoleta i
aparcament públic i de lexpedient CMAIB /2022, relatiu a la modificació
puntual núm. 8 de les normes subsidiàries de Petra Deixalleria Punt Verd.
En data 3 d'abril de 2024 es registra d'entrada a la Comissió de Medi Ambient de
les Illes Balears el vostre escrit mitjançant el qual, com a interessat en el
procediment, sol·liciteu una còpia íntegra dels expedients CMAIB /2022 i
/2022 referents a les modificacions puntuals 7 i 8 de les NNSS de Petra.
En relaciò a l'assumpte de referència, us informem que a la base de dades
d'aquesta Comissió no constem com a interessat en aquest procediment, i que
per tenir aquesta consideració s'han de complir i acreditar els supòsits establerts
a l'article 5.1 lletra g) de la Llei 21/2013, del 9 de desembre avaluació ambiental.
Això, sense perjudici dels drets en relació amb l'accés a la informació que us
puguin correspondre d'acord amb la Llei 27/2006, de 18 de juliol, per la qual es
regulen els drets d'accés a la informació pública i d'accés a la justícia en matèria
de medi ambient.
No abstant, us comuniquem que la CM AIB ja ha informat i finalitzat el
procediment davaluació dels expedients de lassumpte, i per tant, qualsevol
qüestió sobre les modificacions puntuals núm. 7 i 8 de les NNSSde Petra, us
haureu de dirigir a l´òrgan substantiu, en aqueste casos, l’Ayuntament de Petra.
3. Disconforme con la misma interpuso, la presente reclamación ante este Consejo, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en fecha de 19 de abril
de 2024, la cual ha sido registrada con número de expediente 678-2024.
En el escrito se alega que la información proporcionada por la administración no es
suficiente, pues ya era accesible al haber sido objeto de publicidad activa, y no se le
proporcionan los oficios emitidos y remitidos a distintos organismos y entidades, en
un afán de comprobar que la actuación se ha desarrollado conforme a la ley.
4. El 23 de abril de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
RA CTBG Número: 2024-0553 Fecha: 22/10/2024
El 14 de mayo de 2024 se recibe oficio de alegaciones de dicha Secretaría General
de Consejería, en el que se explica que la tramitación de la solicitud estuvo
determinada por su forma de presentación como instancia general y al considerarse
interesado en el procedimiento correspondiente del ahora reclamante.
No obstante, se aporta copia de una nueva resolución de 13 de mayo de 2024,
modificativa de la que fue objeto de reclamación, que estima la pretensión de acceso
a información pública. Las conclusiones transmitidas al Consejo en las alegaciones
de la Consejería son las siguientes:
“1. Respecto el expediente /2022, se ha concedido el acceso a la
documentación del expediente al señor mediante Resolución de fecha 13
de mayo de 2024 de la consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad, firmada por
el secretario general por delegación de competencias.
2. Respecto el expediente /2022, les informamos que no se hicieron
consultas de acuerdo con el artículo 19.3 del Decreto Legislativo 1/2020, de 28
de agosto, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación
ambiental de las Islas Baleares, que dispone que en los casos en que el órgano
ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, con el informe
técnico previo, que el plan, programa o su modificación, no tiene efectos
significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe
ambiental estratégico sin someterlo a la fase de consultas.”
5. Por su parte, el reclamante ha efectuado espontáneamente alegaciones en el
sentido de sostener su reclamación en relación con el expediente que no fue objeto
de consultas de impacto medioambiental, expediente /2022, solicitando
específicamente, una “copia de la instancia motivada del órgano sustantivo” y una
“copia del informe técnico (previo)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Si bien, la presente reclamación se interpuso frente a la denegación al acceso a dos
expedientes de modificación de normas subsidiarias citados en los antecedentes,
posteriormente el reclamante ha concretado y precisado su objeto de su
reclamación, en lo que afecta a la parte de información no satisfecha
correspondiente al expediente /2022 MP núm.7 de modificación puntual de las
normas subsidiarias, -Cambio a uso de equipamiento para la construcción de una
guardería y aparcamiento público en el término municipal de Petra, tramitado ante
la “Comissió de Medi Ambient de les Illes Balears”, entendiéndose que desiste
tácitamente y no sostiene su reclamación respecto al expediente /2022 MP
econ/convenios/conveniosCCAA.html
núm. 8 de las NNSS Vertedero punto verde TM Petra, por haber sido satisfecha el
13 de junio de 2024 por la administración reclamada,
En lo que respecta al expediente /2022 MP núm.7 de modificación puntual de
las normas subsidiarias de Petra, el reclamante acota el objeto de su reclamación
en la pretensión de obtener dos documentos concretos del expediente, la “copia de
la instancia motivada del órgano sustantivo” y una “copia del informe técnico
(previo).
La respuesta dada por la Administración reclamada en absoluto niega su existencia,
es más los alude expresamente en su resolución de 13 de junio de 2024 por lo que
admite tanto su existencia como su disponibilidad, sin perjuicio que también obren
el órgano sustantivo de la modificación urbanística, el ayuntamiento de Petra al que
remite.
Dado que en la respuesta facilitada la administración concernida no ha justificado
la concurrencia de causa alguna de inadmisión del artículo 18
, ni la concurrencia
de de circunstancias que permitan la aplicación de alguno de los límites previstos en
sus artículos 14
y 15
, este Consejo debe estimar la reclamación presentada con el
fin de que se remitan al solicitante los documentos omitidos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Vivienda, Territorio y
Movilidad de Illes Balears
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de Illes
Balears a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la
siguiente información:
“La copia de la instancia motivada del órgano sustantivo y la copia del informe
técnico (previo) del expediente /2022 MP núm.7 de modificación puntual
de las normas subsidiarias; “Cambio a uso de equipamiento para la
construcción de una guardería y aparcamiento público en el término municipal
de Petra”, tramitado por la Comissió de Medi Ambient de les Illes Balears”
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de Illes
Balears a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez