Estimada 22/10/2024 · 186 días en resolverse

Acceso a instancia motivada y informe técnico previo de expediente de modificación de normas subsidiarias de Petra para construcción de escoleta y aparcamiento público

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de Illes Balears acceso a dos expedientes de modificación de normas subsidiarias de Petra. La administración denegó inicialmente el acceso alegando que el solicitante no era "interesado". El reclamante alegó insuficiencia de información y el Consejo estima parcialmente la reclamación, instando a la Consejería a entregar la instancia motivada y el informe técnico previo de uno de los expedientes, al no justificarse límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a la información solicitada debe concederse salvo que se justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La administración reclamada inicialmente denegó el acceso, pero posteriormente emitió una nueva resolución estimando la pretensión de acceso a uno de los expedientes.
4 El reclamante acotó su solicitud a la "copia de la instancia motivada del órgano sustantivo" y la "copia del informe técnico (previo)" para el expediente restante.
5 La administración no negó la existencia ni disponibilidad de los documentos solicitados, ni justificó la concurrencia de causas de inadmisión o límites legales para su entrega.
6 Por tanto, el Consejo estima la reclamación, instando a la Consejería a facilitar los documentos específicos omitidos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de abril de 2024 el ahora reclamante presentó una instancia mediante registro electrónico general, conteniendo una solicitud de información pública dirigida a la Comisión de Medio Ambiente de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, en nombre propio y de una asociación, denominada “La Mola Petra Lluitant”. Se solicitaba el acceso a los siguientes expedientes: “- Cópia íntegra del expediente /2022 MP núm.7 de les NNSS Canvi a ús d'equipament per a la construcción d'una escoleta i aparcament públic TM Petra, con todas las actuaciones practicadas por la Comissió de Medi Ambient de les Illes Balears. -Cópia íntegra del expediente /2022 MP núm. 8 de les NNSS Deixalleria punt verd TM Petra, con todas las actuaciones practicadas por la Comissió de Medi Ambient de les Illes Balears.” 2. El 15 de abril de 2024 recibió resolución sobre acceso, con el contenido siguiente: N/REF: 678-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad (Illes Balears). Información solicitada: Expedientes de modificación de normas subsidiarias de Petra. RA CTBG Número: 2024-0553 Fecha: 22/10/2024 Assumpte: Resposta a la sol·licitud de càpa de l'expedient CMAIB 2022 relatiu a la modificació puntual núm. 7 (2/2022) de les normes subsidiàries de Petra per a canvi a ús d'equipament per a la construcció d'una escoleta i aparcament públic i de lexpedient CMAIB /2022, relatiu a la modificació puntual núm. 8 de les normes subsidiàries de Petra Deixalleria Punt Verd. En data 3 d'abril de 2024 es registra d'entrada a la Comissió de Medi Ambient de les Illes Balears el vostre escrit mitjançant el qual, com a interessat en el procediment, sol·liciteu una còpia íntegra dels expedients CMAIB /2022 i /2022 referents a les modificacions puntuals 7 i 8 de les NNSS de Petra. En relaciò a l'assumpte de referència, us informem que a la base de dades d'aquesta Comissió no constem com a interessat en aquest procediment, i que per tenir aquesta consideració s'han de complir i acreditar els supòsits establerts a l'article 5.1 lletra g) de la Llei 21/2013, del 9 de desembre avaluació ambiental. Això, sense perjudici dels drets en relació amb l'accés a la informació que us puguin correspondre d'acord amb la Llei 27/2006, de 18 de juliol, per la qual es regulen els drets d'accés a la informació pública i d'accés a la justícia en matèria de medi ambient. No abstant, us comuniquem que la CM AIB ja ha informat i finalitzat el procediment davaluació dels expedients de lassumpte, i per tant, qualsevol qüestió sobre les modificacions puntuals núm. 7 i 8 de les NNSSde Petra, us haureu de dirigir a l´òrgan substantiu, en aqueste casos, l’Ayuntament de Petra. 3. Disconforme con la misma interpuso, la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en fecha de 19 de abril de 2024, la cual ha sido registrada con número de expediente 678-2024. En el escrito se alega que la información proporcionada por la administración no es suficiente, pues ya era accesible al haber sido objeto de publicidad activa, y no se le proporcionan los oficios emitidos y remitidos a distintos organismos y entidades, en un afán de comprobar que la actuación se ha desarrollado conforme a la ley. 4. El 23 de abril de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. RA CTBG Número: 2024-0553 Fecha: 22/10/2024 El 14 de mayo de 2024 se recibe oficio de alegaciones de dicha Secretaría General de Consejería, en el que se explica que la tramitación de la solicitud estuvo determinada por su forma de presentación como instancia general y al considerarse interesado en el procedimiento correspondiente del ahora reclamante. No obstante, se aporta copia de una nueva resolución de 13 de mayo de 2024, modificativa de la que fue objeto de reclamación, que estima la pretensión de acceso a información pública. Las conclusiones transmitidas al Consejo en las alegaciones de la Consejería son las siguientes: “1. Respecto el expediente /2022, se ha concedido el acceso a la documentación del expediente al señor mediante Resolución de fecha 13 de mayo de 2024 de la consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad, firmada por el secretario general por delegación de competencias. 2. Respecto el expediente /2022, les informamos que no se hicieron consultas de acuerdo con el artículo 19.3 del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, que dispone que en los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, con el informe técnico previo, que el plan, programa o su modificación, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe ambiental estratégico sin someterlo a la fase de consultas.” 5. Por su parte, el reclamante ha efectuado espontáneamente alegaciones en el sentido de sostener su reclamación en relación con el expediente que no fue objeto de consultas de impacto medioambiental, expediente /2022, solicitando específicamente, una “copia de la instancia motivada del órgano sustantivo” y una “copia del informe técnico (previo)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Si bien, la presente reclamación se interpuso frente a la denegación al acceso a dos expedientes de modificación de normas subsidiarias citados en los antecedentes, posteriormente el reclamante ha concretado y precisado su objeto de su reclamación, en lo que afecta a la parte de información no satisfecha correspondiente al expediente /2022 MP núm.7 de modificación puntual de las normas subsidiarias, -Cambio a uso de equipamiento para la construcción de una guardería y aparcamiento público en el término municipal de Petra, tramitado ante la “Comissió de Medi Ambient de les Illes Balears”, entendiéndose que desiste tácitamente y no sostiene su reclamación respecto al expediente /2022 MP econ/convenios/conveniosCCAA.html núm. 8 de las NNSS Vertedero punto verde TM Petra, por haber sido satisfecha el 13 de junio de 2024 por la administración reclamada, En lo que respecta al expediente /2022 MP núm.7 de modificación puntual de las normas subsidiarias de Petra, el reclamante acota el objeto de su reclamación en la pretensión de obtener dos documentos concretos del expediente, la “copia de la instancia motivada del órgano sustantivo” y una “copia del informe técnico (previo). La respuesta dada por la Administración reclamada en absoluto niega su existencia, es más los alude expresamente en su resolución de 13 de junio de 2024 por lo que admite tanto su existencia como su disponibilidad, sin perjuicio que también obren el órgano sustantivo de la modificación urbanística, el ayuntamiento de Petra al que remite. Dado que en la respuesta facilitada la administración concernida no ha justificado la concurrencia de causa alguna de inadmisión del artículo 18 , ni la concurrencia de de circunstancias que permitan la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 , este Consejo debe estimar la reclamación presentada con el fin de que se remitan al solicitante los documentos omitidos. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de Illes Balears SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de Illes Balears a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: “La copia de la instancia motivada del órgano sustantivo y la copia del informe técnico (previo) del expediente /2022 MP núm.7 de modificación puntual de las normas subsidiarias; “Cambio a uso de equipamiento para la construcción de una guardería y aparcamiento público en el término municipal de Petra”, tramitado por la Comissió de Medi Ambient de les Illes Balears” TERCERO: INSTAR a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de Illes Balears a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez