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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Santander, la siguiente información:
«
Me dirijo a usted para recabar información pública, relacionada con sus
funciones y competencias, en base a nueva documentación e información
disponible, tras la consulta que le planteé y detenida lectura de su respuesta,
en el informe de Transparencia Municipal, identificado como Nº Expediente:
TRA.RRT. / Registro: / Fecha: 11/10/2023.
Teniendoen cuenta que:
Consultados los antiguos estatutos del constructor (vigentes aún en la mayoría
de CC.PP. y en sus contenidos), los usos y costumbres de la zona (Colonia del
Mar) y que tradicionalmente, durante toda la historia de la urbanización,
N/REF: 775-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada: Diversa información relacionada con licencia para
instalación de terraza.
RA CTBG Número: 2024-0551 Fecha: 22/10/2024
siempre hubo actividad de hostelería (bares, cafeterías), tanto en los bajos de
los edificios situados en la avenida principal, como en los de algunos bloques
en el interior de la misma, que nunca tuvieron terraza o mesas y sillas al aire
libre.
El bar "Nido de Robin", intentó durante muchos años instalar una, que no le fue
posible por no consentimiento de las comunidades de los bloques 18 y 19,
hasta que el bloque 18 le consintió condicional y excepcionalmente poner
cuatro mesas (hasta su cierre), pues en dichos terrenos no se consentía la
actividad o la ocupación de terreno público, sin consentimiento de las CC.PP.
En 2019 se celebra una junta de los bloques 18 y 19, en presencia del anterior
y del actual propietario del bar, en la que se decide no dar permiso para la
instalación de una terraza con pérgola.
CONSULTA: En base a la Ley 19/2012 de Transparencia y Buen Gobierno, le
planteo las siguientes preguntas:
1)
Si ahora se ha montado dicha terraza, claramente ha habido cambios
urbanísticos del uso del suelo e infraestructuras, respecto a las
condiciones que tradicionalmente se han aplicado en el barrio, ¿qué
cambios se han producido?, ¿dónde
están recogidos para consultarlos?,
¿quién ha sido el promotor de ellos?
2) Descripción de los trabajos a realizar con la licencia de obra mayor, que
finalmente sirvió para ejecutar la
instalación definitiva de dicha terraza por
el Departamento Municipal de Vialidad en agosto/2022.
3)
Modificaciones de la ordenanza de ocupación y uso de suelo público en
base a criterios legales, administrativos, urbanísticos, etc., que han
afectado a esta zona
».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta.
4. Con fecha 17 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Santander, solicitando la remisión de la copia
RA CTBG Número: 2024-0551 Fecha: 22/10/2024
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. Con fecha 26 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, informe de alegaciones
del Concejal Delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo,
de 25 de junio de 2024, en el que se alega, en síntesis, que el solicitante plantea en
su escrito una serie de reflexiones, preguntas o consultas relacionadas con la
legalidad de la licencia concedida al bar denominado “El nido de Robin”, solicitando
la expedición de un informe jurídico aclaratorio de las dudas planteadas. Por ello, se
estima que procedería la inadmisión de la solicitud, al estar el contenido de la
petición formulada fuera del ámbito de la LTAIBG. Se hace constar que el escrito en
el que el interesado concretaba su petición fue remitido al Servicio Municipal de
Licencias y Autorizaciones, donde se informa de su actual tramitación como
“Gestión de denuncias en materia de Veladores”, al entender que la solicitud
presentada en su día por el reclamante no ostentaba la naturaleza de una petición
o demanda de acceso sino que, en la práctica, se trataba de una denuncia en
relación con la presunta ilegalidad de una terraza abierta en un establecimiento
comercial.
Además, se recalca el hecho de que el reclamante ha presentado varias
reclamaciones anteriores por desestimación de solicitudes, guardando una de estas
peticiones, en concreto, identidad sustancial o íntima conexión con la solicitud de la
que trae causa la reclamación ante este Consejo. A este respecto, se hace constar
que se dictó la Resolución RA CTBG 188/2024, de 6 de marzo, estimatoria, por
motivos formales, de la reclamación presentada. En la tramitación del
correspondiente expediente le fue concedido al reclamante el acceso al informe del
Servicio de Licencias y Autorizaciones de 6 de septiembre de 2023. En este informe,
de 18 de junio de 2024 se hace constar, expresamente, que las cuestiones
planteadas en relación a las licencias concedidas al bar denominado “El Nido de
Robin”, ya fueron contestadas en la tramitación del expediente TRA. RRT.
(licencia del establecimiento y autorización colocación terraza en vía
pública)”.
Por esta razón, la Administración concernida estima, además, la concurrencia de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG, al tratarse de una
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
solicitud manifiestamente repetitiva, aduciendo, además, el carácter abusivo de la
solicitud presentada.
6. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante muestra su disconformidad con
la respuesta recibida, aduciendo que la finalidad de su solicitud no era la
interposición de una denuncia contra la empresa referida en aquélla.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el
artículo13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de
esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información, y se plantean
cuestiones relacionadas con una licencia para instalación de una terraza del bar
denominado “El Nido de Robin”.
5. La Administración concernida, en su escrito de alegaciones, aduce, entre otras
argumentaciones, el carácter repetitivo de la solicitud de acceso a la información.
Concretamente, en la petición de acceso presentada por el ahora reclamante el 3 de
octubre de 2022, se planteaban una serie de cuestiones con el fin de obtener
información coincidente con la requerida en la solicitud de la que trae causa la actual
reclamación ante este Consejo, versando aquella solicitud sobre las licencias para
la instalación y ampliación de terraza, así como sobre la actividad económica
realizada un establecimiento comercial. Interpuesta por el solicitante, ante la falta
de respuesta a su solicitud de 3 de octubre de 2022, una reclamación ante este
Consejo, fue dictada la Resolución RA CTBG 188/2024, de 6 de marzo, como hace
constar la Administración concernida en su escrito de alegaciones.
Por la razón expuesta, procede entender que concurre la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG, al tratarse de una solicitud
manifiestamente repetitiva cuyo objeto es el acceso a la información relativa a las
autorizaciones o licencias concedidas a la terraza de bar denominado “El Nido de
Robin” que guarda identidad sustancial o íntima conexión con una solicitud ya
respondida, pretendiendo de la presente solicitud de información reclamada ante
este Consejo una de justificación de la anterior información puesta a su disposición.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
Por ello, este Consejo considera que la denegación del acceso a la información, en
el momento en que ha sido solicitada, se encuentra justificada y resulta suficiente,
en razón de la concurrencia de la causa de inadmisión citada, del 18.1.e) LTAIBG,
por lo que procede desestimar la reclamación. Esta circunstancia exime de examinar
si se produce la concurrencia de las restantes causas de inadmisión invocadas por
la administración requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez