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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 29 de marzo de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información:
«Informes de seguimiento elaborados por el responsable del CONTRATO DE
SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DE LOS
CENTROS DEPENDIENTES DEL ÁREA DE SALUD DE BADAJOZ, (Expediente:
CSE/ /PA), por los que (supuestamente) se deje expresa
constancia de la correcta ejecución del objeto del contrato, y en particular del
cumplimiento en la ejecución de las condiciones especiales de ejecución
establecido en el pliego y en el apartado 21 del CRC que ha dado lugar a una
N/REF: Expte. 777-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Extremadura/Servicio
Extremeño de Salud.
Información solicitada: Informes de seguimiento de contrato de servicios de
mantenimiento.
Plazo de ejecución:
20 días.
RA CTBG Número: 2024-0550 Fecha: 22/10/2024
nueva prórroga de SEIS MESES con la empresa adjudicataria, por sucesión,
CLECE FS, SAU, con C.I.F. , publicada el pasado 26-03-2024 en la
Plataforma de Contratación del Sector Público».
2. El Director General de Recursos Humanos dictó resolución, notificada el 29 de abril
de 2024, en la que se hacía constar la no procedencia de remitir la información, al
tener un origen interno, estimando la Administración concernida la concurrencia de
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b)
de la LTAIBG. Además, se
alegaba que el solicitante no tenía la condición de interesado, a los efectos de la
disposición adicional primera
de la LTAIBG.
Asimismo, se aclaraba que, en cuanto a lo establecido en el apartado 21 del Anexo
I Cuadro Resumen de Características del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares, el responsable del contrato podrá recabar de la empresa adjudicataria
la documentación que estime pertinente para ejercer sus facultades de control y
evaluación del cumplimiento de dichas obligaciones, no siendo, por tanto, preceptivo
hacerlo. Por otra parte, se hacía constar que, en el apartado 16 del Anexo I Cuadro
Resumen de Características del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se
recoge el plazo de ejecución, que se establece en 24 meses y se contempla las
prórrogas, estableciéndose una duración máxima de 60 meses.
3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2024, el solicitante interpuso, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en la que
manifesta su disconformidad con la contestación recibida por parte de la
Administración concernida, entendiendo la no concurrencia de las causas de
inadmisión alegadas.
Con fecha de 9 de julio de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección
Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 31 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
efectuado, que incluye un informe del Director de Recursos Humanos del Servicio
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2024-0550 Fecha: 22/10/2024
Extremeño de Salud, en el que se hace constar que el hecho de hacer pública la
documentación solicitada afectaría a terceros que podrían verse perjudicados en la
revelación de los informes solicitados, o bien en su derecho a la protección de datos,
regulada en la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales
.
Además, se alega que la solicitud se refiere a documentación emitida por la
Administración durante el necesario y legítimo desempeño de funciones de
vigilancia, inspección o control efectuados por la administración para fiscalizar la
adecuada ejecución del contrato de mantenimiento de instalaciones sanitarias en el
Área de Salud de Badajoz. Por ello, sería de aplicación el artículo 14.1.g)
de la
LTAIBG, por el que se estipula que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio en el ejercicio de estas funciones. Se
indica, por tanto, que, facilitar la información requerida por el interesado
perjudicaría, por un lado, el correcto ejercicio de las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control de la administración, y por otro, el secreto profesional
y la propiedad industrial de la empresa adjudicataria del referido contrato de
mantenimiento. En referencia a esto último, se aduce que los datos solicitados son
documentación elaborada por la empresa adjudicataria del contrato que contiene
datos directamente relacionados con el desempeño de su actividad mercantil,
provocando así, con su revelación por la administración, una vez realizada la
ponderación oportuna por los órganos competentes, un menoscabo del derecho al
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de dicha empresa
adjudicataria.
En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante no ha formulado
alegaciones.
BOE-A-2018-16673 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciem bre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe de seguimiento
del contrato de servicios de mantenimiento de instalaciones y equipos de los Centros
dependientes del Área de Salud de Badajoz.
Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida alega
diversas razones para no poner a disposición del reclamante la información
requerida.
Primeramente, se invoca la disposición adicional primera de la LTAIBG, que
establece, en su apartado primero, que: “ La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
A este respecto, cabe señalar la no procedencia de la aplicación de este precepto,
precisamente por la falta de la condición de interesado del reclamante, como aduce
la Administración concernida, en su escrito de respuesta a aquel.
5. Por otra parte, se alega la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b)
de la LTAIBG, referente a la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones, e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas, con base en que los
informes solicitados tienen la condición de información interna.
En relación con esta argumentación, cabe indicar que, de los términos de la solicitud
no procede entender que la documentación solicitada participe de la condición de
información de carácter auxiliar o de apoyo, por más que la Administración
concernida la califique de “interna”, en el sentido de que no produce efectos jurídicos
directos respecto de terceros. La documentación solicitada versa sobre unos
informes de seguimiento de un contrato administrativo, por lo que no procede
estimar su naturaleza de carácter preparatoria de una documentación posterior que
pueda considerarse definitivamente elaborada. A ello procede añadir, además, que
la información solicitada entronca directamente con los fines de la LTAIBG, en el
sentido de permitir a la ciudadanía acceder al conocimiento de cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones.
6. Asimismo, se invoca la aplicación del artículo 14.1.g)
de la LTAIBG, por el que se
estipula que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información solicitada suponga un perjuicio para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control.
La verificación de la concurrencia de este límite debe partir de la premisa de que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango
constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por
lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.» — entre otras, STSS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de
25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—. En la misma línea se ha pronunciado
este Consejo en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en
relación con la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública
contemplados en el artículo 14 LTAIBG, señala que: (a) los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los
contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose
analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un
perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de
ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del
interés público).
7. Por lo que respecta, en particular, a la previsión del artículo 14.1.g) LTAIBG, cabe
recordar que el bien jurídico que se pretende proteger son las funciones de vigilancia,
inspección y control, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal
manera que estas funciones y, en su caso, la correcta exigencia de responsabilidad
administrativa, cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
divulgación de información. Y ello en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, ratificado
mediante Instrumento de 9 de junio de 2023, —que prevé como límite al acceso «las
misiones de tutela, la inspección y el control por la administración»— a fin de evitar
que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, o a las
funciones de inspección o control, mediante la destrucción de pruebas u otras
conductas semejantes. A estos efectos, debe reiterarse que resulta relevante el
elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales
diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso (como aquí
acontece), existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se
frustren. Ese elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las
actuaciones de que se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del
bien jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente
restricción del acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación
extensiva del mismo.
En este caso, la denegación de acceso a la información no resulta apropiada en la
medida en que aquella se circunscribe a unos informes que han sido ya realizados,
a la vista de unos trabajos realmente ejecutados, con el fin de valorar la adecuación
de los mismos a los pliegos de contratación y a la normativa contractual que resulta
de aplicación.
Por ello, dado que la información proporcionada no afecta propiamente a las
funciones de inspección y control por parte de la Administración, por haber sido
estas inspecciones ya efectuadas en el horizonte temporal en que se solicita la
información, no procede estimar la concurrencia de este límite de acceso.
8. Por otra parte, se argumenta también la posible concurrencia del límite consagrado
en el artículo 14.1.j)
de la LTAIBG, basado en el posible perjuicio al secreto
profesional y a la propiedad intelectual e industrial, así como la protección de los
datos personales de los terceros afectados.
A este respecto, cabe indicar, además de lo expuesto anteriormente respecto de la
interpretación de los límites previstos en este precepto de la LTAIBG, que no se
aprecia el posible perjuicio al secreto profesional o a la propiedad intelectual o
industrial, toda vez que lo que se solicita son informes de seguimiento de un
contrato, pretendiéndose comprobar la adecuación de lo realmente ejecutado con
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
.
lo previsto en los pliegos de contratación y en la normativa aplicable, como se ha
indicado anteriormente. En cualquier caso, si hubiese datos, en esa documentación,
que pudieran afectar al secreto profesional o a la propiedad intelectual o industrial
del contratista o de terceros afectados, sólo se podrá considerar conforme a derecho
su restricción si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa
exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal
Supremo, lo que no ha ocurrido.
El Servicio de Salud requerido no ha aplicado el límite invocado de forma
proporcionada, pues no ha valorado la posibilidad de entregar aquella información
que no tenga carácter técnico, facilitando el acceso parcial que permite el artículo
16 LTAIBG en aquellos casos en que la aplicación de alguno de los límites del artículo
14 no afecte a la totalidad de la información, pudiendo omitir aquella información
afectada por el límite de acceso restringido por razones de secreto industrial.
En definitiva, debe descartarse, por las razones expuestas, que el acceso a la
información solicitada pueda ser evitado dada la escueta argumentación que realiza
que difícilmente puede ser considerada suficiente para satisfacer los requisitos de
proporcionalidad y justificación expresa que exige la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
Por último, a los efectos previstos en el artículo 15 de la LTAIBG, ante la ausencia
del mínimo juicio de ponderación a que obliga este artículo de la LTAIBG, que
permita imponer mayores restricciones de acceso, cabe añadir que en todo caso la
información requerida deberá proporcionarse al reclamante, debidamente
anonimizada.
A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, descartando la concurrencia de las causas de
inadmisión y limites invocados que el Servicio Extremeño de Salud, este Consejo
debe estimar la reclamación presentada,
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de
Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, debidamente
anonimizada:
- Informes de seguimiento elaborados por el responsable del contrato de
servicios de mantenimiento de instalaciones y equipos de los Centros
dependientes del Área de Salud de Badajoz (Expediente:
CSE/ /PA), por los que se deje expresa constancia de la
correcta ejecución del objeto del contrato, y en particular, del cumplimiento en
la ejecución de las condiciones especiales de ejecución establecido en el
pliego de contratación, que ha dado lugar a una nueva prórroga de seis meses
con la empresa adjudicataria, por sucesión, CLECE FS, SAU, con C.I.F.
, publicada el pasado 26-03-2024, en la Plataforma de
Contratación del Sector Público.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud, a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez