Estimada 22/10/2024 · 207 días en resolverse

Información sobre daños por lobos en Tineo remitida a la Comisión Europea, incluyendo datos de afectados y pagos, con acceso parcial concedido y datos personales restringidos

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tineo información sobre daños por lobos remitida a la Comisión Europea. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento respondió extemporáneamente con acceso parcial, excluyendo datos personales. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque la denegación parcial de datos personales es conforme a derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El Ayuntamiento de Tineo resolvió la solicitud de información de forma extemporánea, al no dictar ni notificar la resolución en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud el 29 de marzo de 2024.
4 La restricción del acceso a datos personales protegidos de los ganaderos afectados por los daños, realizada por el Ayuntamiento, es acertada y conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que no se respetó el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de marzo de 2024 el ahora reclamante presentó una solicitud de información pública medioambiental dirigida al Ayuntamiento de Tineo en la que exponía que quería conocer los datos remitidos a la Comisión Europea acerca de daños producidos por lobos en el Concejo. Se solicitaba el acceso a la siguiente información concreta: “Copia de toda la documentación remitida por el Ayuntamiento de Tineo a la Comisión Europea, detallando los daños del lobo sufridos por los afectados del concejo, el tiempo que lleva la administración sin pagarlos, la pérdida de beneficio potencial, los animales por los que se ha denegado el pago al no estar claros los indicios, etc.” 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, presentó una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 2 de mayo de 2024, alegando el incumplimiento de los plazos establecidos en el Artículo 10, c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la N/REF: 782-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Tineo (Asturias). Información solicitada: Daños sufridos debidos al lobo. RA CTBG Número: 2024-0549 Fecha: 22/10/2024 información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente , la cual ha sido registrada con número de expediente 782-2024. 3. El 9 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Tineo al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de junio de 2024 se recibe oficio de alegaciones de la Alcaldía junto con el que se aporta el texto de la resolución de estimación parcial, recaída el 6 de junio de 2024, que aporta datos estructurados de daños sufridos por 14 ganaderos: “PRIMERO: En fecha 29 de marzo de 2024, se presentó por (…), solicitud de acceso a la información, obrante en este Ayuntamiento, en atención a lo previsto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: Mediante oficio de la Sra. Alcaldesa, de fecha 3 de junio de 2024, se comunicó al interesado la fecha de recepción de su solicitud, el plazo máximo para resolver y los efectos del silencio administrativo. TERCERO: Considerando que la solicitud formulada contiene todos los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 19/2013. CUARTO: Considerando que la solicitud no incurre en ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013. QUINTO: Considerando que la información obrante en Alcaldía consiste en un correo electrónico remitido por la Sra Alcaldesa-Presidenta a la cuenta de correo [email protected] al que se adjuntaban archivos de datos, relativos a los daños sufridos por los ganaderos a consecuencia del Lobo, resultando que esos datos contienen datos protegidos como la identificación, domicilio y teléfono de los afectados, se entiende que no procede facilitar el acceso a dichos archivos, aunque si a la información estadística que contienen. SEXTO: EL responsable de protección de datos personales informa en fecha 30 de mayo de 2024, que la solicitud formulada si afecta a la protección de datos personales en los términos señaladas en el artículo 15 de la Ley 19/2013. SEPTIMO: A la vista de la documentación obrante en el expediente, se considera que procede la concesión de la información parcial solicitada. Visto lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010&p=20080126&tn=1#a10 RA CTBG Número: 2024-0549 Fecha: 22/10/2024 en atención a las competencias otorgadas por el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, esta Alcaldía, RESUELVO PRIMERO. Permitir a (…), el acceso parcial a la información obrante en Alcaldía, en el siguiente formato: -datos de 14 ganaderos- GANADERO X Daños sufridos por los ataques de Lobo: (…) Tiempo que lleva la Administración sin pagar: (…) Pérdida de beneficio potencial: (…) Animales por los que se ha denegado el pago al no estar claros los indicios: (…) Otros datos relevantes: (…).” 4. En el trámite de audiencia concedido por este consejo el 8 de julio de 2024, el reclamante ha alegado haber recibido la resolución, pero manifiesta la intención de no desistir de la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita una información muy concreta, a salvo de la cláusula final abierta sobre otras posibles informaciones. El ayuntamiento ha resuelto de acuerdo con el contenido material de la solicitud, si bien de forma extemporánea, cumplimentando también el apartado final sobre otros datos accesorios. A los efectos de la información solicitada resulta irrelevante la controversia sobre la base jurídica de la solicitud, por otra parte enervada en el trámite de audiencia. 5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o econ/convenios/conveniosCCAA.html 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a17 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a22 9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a20 complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 29 de marzo de 2024, día en que tuvo entrada la solicitud de información en el registro administrativo de la administración concernida, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Tineo ha proporcionado la información disponible, a través de este Consejo, estando la reclamación en tramitación, una vez transcurrido el plazo legal. Así pues, aunque extemporáneamente, el ayuntamiento ha resuelto la solicitud concediendo el parcial acceso a la información, restringiendo tan solo el acceso a datos personales protegidos de los ganaderos afectados por los daños, lo cual es congruente con la formulación de la solicitud (que especifica qué datos concretos desea extractar), y se juzga además acertado y conforme a derecho con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 15 de la LTAIBG para el acceso a información pública que contiene datos personales. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. 10 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20220709&tn=1#a15 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tineo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez