Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tineo información sobre daños por lobos remitida a la Comisión Europea. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento respondió extemporáneamente con acceso parcial, excluyendo datos personales. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque la denegación parcial de datos personales es conforme a derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El Ayuntamiento de Tineo resolvió la solicitud de información de forma extemporánea, al no dictar ni notificar la resolución en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud el 29 de marzo de 2024.
4
La restricción del acceso a datos personales protegidos de los ganaderos afectados por los daños, realizada por el Ayuntamiento, es acertada y conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que no se respetó el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de marzo
de 2024 el ahora reclamante presentó una solicitud de información pública
medioambiental dirigida al Ayuntamiento de Tineo en la que exponía que quería
conocer los datos remitidos a la Comisión Europea acerca de daños producidos por
lobos en el Concejo. Se solicitaba el acceso a la siguiente información concreta:
“Copia de toda la documentación remitida por el Ayuntamiento de Tineo a la
Comisión Europea, detallando los daños del lobo sufridos por los afectados del
concejo, el tiempo que lleva la administración sin pagarlos, la pérdida de beneficio
potencial, los animales por los que se ha denegado el pago al no estar claros los
indicios, etc.”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, presentó una reclamación ante este
Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 2 de mayo de
2024, alegando el incumplimiento de los plazos establecidos en el Artículo 10, c) de
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
N/REF: 782-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Tineo (Asturias).
Información solicitada: Daños sufridos debidos al lobo.
RA CTBG Número: 2024-0549 Fecha: 22/10/2024
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente
, la cual ha sido registrada con número de expediente 782-2024.
3. El 9 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Tineo al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 12 de junio de 2024 se recibe oficio de alegaciones de la Alcaldía junto con el que
se aporta el texto de la resolución de estimación parcial, recaída el 6 de junio de
2024, que aporta datos estructurados de daños sufridos por 14 ganaderos:
“PRIMERO: En fecha 29 de marzo de 2024, se presentó por (…), solicitud de
acceso a la información, obrante en este Ayuntamiento, en atención a lo previsto
en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
SEGUNDO: Mediante oficio de la Sra. Alcaldesa, de fecha 3 de junio de 2024, se
comunicó al interesado la fecha de recepción de su solicitud, el plazo máximo
para resolver y los efectos del silencio administrativo.
TERCERO: Considerando que la solicitud formulada contiene todos los requisitos
previstos en el artículo 17 de la Ley 19/2013.
CUARTO: Considerando que la solicitud no incurre en ninguna de las causas de
inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013.
QUINTO: Considerando que la información obrante en Alcaldía consiste en un
correo electrónico remitido por la Sra Alcaldesa-Presidenta a la cuenta de correo
[email protected] al que se adjuntaban archivos de datos,
relativos a los daños sufridos por los ganaderos a consecuencia del Lobo,
resultando que esos datos contienen datos protegidos como la identificación,
domicilio y teléfono de los afectados, se entiende que no procede facilitar el
acceso a dichos archivos, aunque si a la información estadística que contienen.
SEXTO: EL responsable de protección de datos personales informa en fecha 30
de mayo de 2024, que la solicitud formulada si afecta a la protección de datos
personales en los términos señaladas en el artículo 15 de la Ley 19/2013.
SEPTIMO: A la vista de la documentación obrante en el expediente, se considera
que procede la concesión de la información parcial solicitada.
Visto lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010&p=20080126&tn=1#a10
RA CTBG Número: 2024-0549 Fecha: 22/10/2024
en atención a las competencias otorgadas por el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, esta Alcaldía,
RESUELVO
PRIMERO. Permitir a (…), el acceso parcial a la información obrante en Alcaldía,
en el siguiente formato:
-datos de 14 ganaderos-
GANADERO X
Daños sufridos por los ataques de Lobo: (…)
Tiempo que lleva la Administración sin pagar: (…)
Pérdida de beneficio potencial: (…)
Animales por los que se ha denegado el pago al no estar claros los indicios:
(…)
Otros datos relevantes: (…).”
4. En el trámite de audiencia concedido por este consejo el 8 de julio de 2024, el
reclamante ha alegado haber recibido la resolución, pero manifiesta la intención de
no desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita una información muy concreta, a
salvo de la cláusula final abierta sobre otras posibles informaciones.
El ayuntamiento ha resuelto de acuerdo con el contenido material de la solicitud, si
bien de forma extemporánea, cumplimentando también el apartado final sobre
otros datos accesorios. A los efectos de la información solicitada resulta irrelevante
la controversia sobre la base jurídica de la solicitud, por otra parte enervada en el
trámite de audiencia.
5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera
consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos
casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o
econ/convenios/conveniosCCAA.html
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a17
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a22
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a20
complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé
que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo
de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se
deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la
administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de
acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 29 de marzo de 2024, día en que
tuvo entrada la solicitud de información en el registro administrativo de la
administración concernida, de manera que el órgano competente disponía de un
mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el
expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Tineo ha proporcionado la
información disponible, a través de este Consejo, estando la reclamación en
tramitación, una vez transcurrido el plazo legal.
Así pues, aunque extemporáneamente, el ayuntamiento ha resuelto la solicitud
concediendo el parcial acceso a la información, restringiendo tan solo el acceso a
datos personales protegidos de los ganaderos afectados por los daños, lo cual es
congruente con la formulación de la solicitud (que especifica qué datos concretos
desea extractar), y se juzga además acertado y conforme a derecho con arreglo a
los criterios establecidos en el artículo 15 de la LTAIBG
para el acceso a
información pública que contiene datos personales.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
10 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20220709&tn=1#a15
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Tineo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez