Una ciudadana solicitó al Servicio Extremeño de Salud protocolos y guías hospitalarias para varias patologías. El SES inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar en elaboración. La reclamante argumentó que, aunque dinámicos, son documentos públicos. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, dictaminando que los protocolos clínicos no son meramente auxiliares, sino cruciales para la rendición de cuentas, y la causa de inadmisión no era aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
Los protocolos de práctica clínica y asistencial, según la Ley 44/2003, son instrumentos basados en evidencia científica que sirven de guía de decisión para profesionales y deben ser actualizados regularmente.
2
Estos protocolos no pueden considerarse información meramente auxiliar, sino que tienen una relevancia capital para conocer la toma de decisiones en la práctica clínica y asistencial y para la rendición de cuentas.
3
El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento, y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La causa de inadmisión por información auxiliar o en curso de elaboración (art. 18.1.b LTAIBG) no concurre en este caso, ya que los protocolos clínicos no encajan en la definición de información preparatoria o borrador.
5
La Administración no justificó la aplicación de la causa de inadmisión ni de ningún límite legal, lo que lleva a estimar la reclamación y conceder el acceso a la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de febrero
de 2024 la ahora reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud la siguiente
información, sin ánimo de repetir una solicitud anterior y como “medio para obtener
una actualización de información pública que no se encuentra publicada”:
“Solicito acceso a protocolos y/o guías hospitalarias de TODOS los hospitales de
la región para las siguientes indicaciones:
x Psoriasis Artritis psoriásica
x Espondiloartritis axial
x Artritis reumatoide
x Enfermedad de Crohn
x Colitis ulcerosa
x Hidradenitis supurativa
(…).”
N/REF: 786-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada: Protocolos hospitalarios.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0548 Fecha: 22/10/2024
2. Mediante resolución de 3 de mayo de 2024 se decretó la inadmisión de la solicitud
de información, por los siguientes motivos:
“(…)
Tercero.- Una vez analizada la solicitud de información por la Subdirección de
Atención Especializada, se observa que las patologías a las que la solicitante
hace referencia pertenecen a tres ramas de la medicina o especialidades médicas
bien diferenciadas:
- Psoriasis e Hidrosadenitis supurativa: pertenecen a la especialidad de
Dermatología.
- Artritis psoriásica, Espondiloartritis axial y Artritis Reumatoide: pertenecen a la
especialidad de Reumatología.
- Enfermedad de Crohn y Colitis Ulcerosa: pertenecen a la especialidad de
Aparato Digestivo.
Cada facultativo sigue las directrices publicadas según el rigor científico nacional
e internacional (revistas científicas, sociedades científicas, etc.), siempre
adaptándolo a criterio propio a las características de cada paciente.
Cuarto.- Los protocolos o guías hospitalarias constituyen un medio de plasmar
las directrices o recomendaciones actualizadas que un grupo de expertos
cualificados establecen para orientar la labor diaria de los profesionales. Se trata
de documentos de carácter auxiliar o de apoyo que elaboran los profesionales,
siguiendo como base las actualizaciones en la evidencia científica publicada, por
lo que carecen de obligatoriedad jurídica. Estos escritos contienen información
orientativa y recomendaciones sobre diagnóstico y tratamiento de patologías
específicas, pero necesitan una actualización y adaptación a la situación clínica
y entornos concretos, siempre bajo el criterio del médico especialista. Además, se
encuentran inmersos en continuos cambios y evolución.
Quinto.- De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de
Gobierno Abierto de Extremadura, “…se exceptúan del ejercicio del derecho de
acceso las solicitudes que se refieran a información: a) Que esté en curso de
elaboración o de publicación general. b) Que tenga carácter auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, informes y
comunicaciones internas o entre órganos o entidades administrativas…” Por su
parte, el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno dispone que “se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b)
Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
RA CTBG Número: 2024-0548 Fecha: 22/10/2024
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o entidades administrativas…”
Sexto.- La solicitud de acceso a la información pública formulada por (…) no
puede ser atendida al tratarse de información auxiliar en continuo curso de
elaboración, por lo que se dan las causas de inadmisión previstas en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por tanto, en virtud de lo expuesto, y en
ejercicio de las competencias atribuidas por el Ordenamiento Jurídico, esta
Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud,
RESUELVE Primero: Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública
formulada por (…) registrada en la Sección de Transparencia del Portal de
Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura de fecha
29 de febrero de 2024, registrada con número SOL 2024/41, por existir causa
legal de inadmisibilidad, al tratarse de información auxiliar en continua
elaboración y evolución.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante interpuso una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 3 de mayo de 2024, con número
de expediente 786-2024.
Alega lo siguiente: “Si bien es cierto que los protocolos que tienen las
administraciones públicas están en constante evolución, hay un tiempo en el que
son documentos estáticos (…). En teoría, todos los protocolos o guías que para cada
tema se actualizan pueden catalogarse como de elaboración continua, sin embargo,
eso no significa que estén exentos de la Ley de Transparencia y de ser clasificados
como información pública. (…)”.
4. El 9 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección Gerente del
Servicio Extremeño de Salud (SES), al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al
requerimiento efectuado.
Si bien consta un caso de reclamación precedente, la del expediente 2365-2023,
promovida entre las mismas partes, en el que el SES resolvió que: “No hay protocolos
específicos de cada hospital para tratar las condiciones clínicas referidas (síndrome
coronario agudo, osteoporosis, tratamiento y prevención de coágulos de sangre;
diabetes; psoriasis y artritis psoriásica), más allá de las guías clínicas nacionales e
internacionales”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a protocolos clínicos. La
administración inadmite su acceso en razón que los constituyen información auxiliar
en dinámica evolución, invocando el art 18.1 b) LTAIBG .
5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el órgano administrativo
no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
elementos para la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante -más
allá de los expresados en la resolución recurrida-, con el fin de que pueda disponer
de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no
de conceder el acceso a la información solicitada.
En primer lugar cabe señalar el contenido y la naturaleza de los protocolos clínicos
se encuentra determinado en el artículo 4.7 b) de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre
de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS)10, con arreglo al cual, los
protocolos de práctica clínica y asistencial son instrumentos basados en la evidencia
científica y los medios disponibles, que sirven a la unificación de los criterios de
actuación y que «deberán ser utilizados de forma orientativa, como guía de decisión
para todos los profesionales de un equipo, y serán regularmente actualizados con
la participación de aquellos que los deben aplicar».
Esta función de guía de las decisiones de los profesionales sanitarios que
corresponde a los protocolos (que, recuérdese, han de estar basados en la evidencia
científica y regularmente actualizados), hace que no se les pueda considerar
información meramente auxiliar, sino que se trata de documentos que tienen una
relevancia capital para conocer cómo se toman las decisiones en la práctica clínica
y asistencial y, en consecuencia, para la rendición de cuentas de la actuación de los
servicios públicos de salud a la ciudadanía.
Este Consejo tiene asentado el criterio que una información es auxiliar o de apoyo,
este otras la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias: (i) cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor
que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) cuando lo solicitado sea
un texto preliminar o borrador sin la consideración de final; (iii) cuando se trate de
información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
(iv) cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; (v) cuando se trate de informes no preceptivos y que no
sean incorporados como motivación de una decisión final supuestos que no resultan
evidentes en el procedimiento presente.
A estos efectos, es preciso tener presente que el acceso a esta información pública
es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y
que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante,
como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que no concurre la concurrencia de la causa de inadmisión
invocada del artículo 18.1.b) LTAIBG
, y no se ha justificado ni se aprecia la
concurrencia de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
este
Consejo debe estimar la reclamación presentada y conceder la información
solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de
Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Protocolos y/o guías hospitalarias para las siguientes enfermedades:
o Psoriasis Artritis psoriásica
o Espondiloartritis axial
o Artritis reumatoide
o Enfermedad de Crohn
o Colitis ulcerosa
o Hidradenitis supurativa
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez