El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Gordo que justificara la omisión y actuara contra el cierre de caminos públicos, además de informar a la Fiscalía sobre posibles delitos. El Ayuntamiento alegó que los caminos no están en su catálogo y que la solicitud no procede. El Consejo desestima la reclamación porque el objeto no es una solicitud de información pública, sino una acción material y la impugnación de un acto administrativo, fuera del ámbito de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información pública exige que la información esté "en poder" del sujeto obligado y haya sido "elaborada o obtenida en el ejercicio de sus funciones".
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El objeto de la reclamación es la solicitud de una acción material y, de forma indirecta, la impugnación de un acto administrativo, lo cual no encaja en el derecho de acceso a la información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
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Peticiones de esta naturaleza, que buscan que la administración realice una actuación material, no se consideran solicitudes de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
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La ausencia de una solicitud de información pública al amparo de la LTAIBG impide al Consejo de Transparencia ejercer su competencia revisora en materia de acceso a información pública.
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En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada al quedar su objeto fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, ajena a las competencias revisoras del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de junio
de 2024 el ahora reclamante solicitó mediante instancia general, al Ayuntamiento
de El Gordo, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), en la que realmente solicitaba que el ayuntamiento abra varios
que supuestamente se mantienen cerrados:
“Al Ayuntamiento de El Gordo y a su Alcalde como máximo responsable del
cumplimiento de la Ley (…) que, justifique la acción omisiva que mantiene y las
que a su entender, justifican la retirada de dichos caminos del Inventario de
Bienes y la alteración por tanto, como bienes demaniales del Patrimonio Público
con sus consecuencias de pérdida patrimonial para el Municipio de El Gordo.
Que actué contra el cierre de dichos Caminos Públicos y vías de Comunicación de
Dominio Público, conforme le obliga la Ley, y ponga en conocimiento de la Fiscalía
N/REF: 1352-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de El Gordo (Cáceres).
Información solicitada: Apertura caminos públicos
RA CTBG Número: 2024-0547 Fecha: 17/10/2024
de Medio Ambiente los posibles delitos contra el 245; 319 y 19 de la Constitución
Española”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 24 de julio de 2024, con número de
expediente 1352-2024.
3. El 29 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Presidencia y Administraciones públicas, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 16 de septiembre de 2024 se han remitido las siguientes alegaciones, así como
una copia de un escrito de contestación de 26 de julio de 2024, remitido al solicitante:
“PRIMERO. - El expediente a que hace referencia la solicitud del interesado se
refiere al escrito presentado con fecha 12 de junio de 2024, en relación con el
expediente n.º /2021, de caducidad del expediente de aprobación del catálogo
de caminos públicos e inicio del nuevo procedimiento, y que literalmente dice:
“(…)”
SEGUNDO. - Con fecha 29 de Julio de 2024, se le remitió escrito a este señor
respondiendo a lo solicitado, en el que se le dice que el catálogo de caminos
públicos de El Gordo, no contempla esos caminos y no procede su apertura. (Se
adjunta copia del escrito).
TERCERO. - Este señor no acepta la decisión que el pleno de este ayuntamiento
ha adoptado en relación con la aprobación del catálogo de caminos públicos y
constantemente está presentado escritos y solicitudes en relación con este tema,
(el último el día 10 de septiembre de 2024), situación que ya hemos hecho constar
en escritos anteriores a este Consejo de Transparencia.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
RA CTBG Número: 2024-0547 Fecha: 17/10/2024
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta .
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De este modo, la LTAIBG el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tantos documentos como contenidos específicos
y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública”
de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados, y (b) que hayan sido elaboradas y obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El objeto de la presente reclamación es la solicitud de realización de una acción
material, e indirectamente la impugnación de un acto administrativo de 2022
referido al catálogo de caminos públicos, lo que no cabe dentro del ámbito de
aplicación del derecho de acceso a información pública, en el sentido del art. 13 de
la Ley 19/2023.
La reclamación versa, en suma, sobre una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material. En concreto que el
Ayuntamiento “justifique la acción omisiva que mantiene” en relación a unos
caminos públicos y que “ actué contra el cierre de dichos Caminos Públicos y vías de
Comunicación de Dominio Público, conforme le obliga la Ley” además de solicitar
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que“ ponga en conocimiento de la Fiscalía de Medio Ambiente los posibles delitos,
por tanto, estamos ante la petición de hacer ajena al ámbito propio de solicitudes
de acceso a la información pública en los términos definidos por los artículos 12 a
22 de la propia LTAIBG.
A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21
de agosto de 2017, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021, determinaba que
peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la
información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
La ausencia de solicitud de información pública al amparo de lo dispuesto en la
LTAIBG, y la consecuente ausencia de resolución expresa o presunta del derecho de
acceso a la información pública en consecuencia, impide a este Consejo ejercer su
competencia revisora en materia de acceso a información pública.
En consecuencia, de lo anterior, en el actual estado de tramitación del presente
procedimiento la presente reclamación debe ser desestimada, por quedar su objeto
fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto resultar ajena a las
competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de El Gordo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez