Desestimada 17/10/2024 · 85 días en resolverse

Solicitud de justificación de acción omisiva y actuación contra el cierre de caminos públicos por el Ayuntamiento de El Gordo, desestimada por no ser una petición de información pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Gordo que justificara la omisión y actuara contra el cierre de caminos públicos, además de informar a la Fiscalía sobre posibles delitos. El Ayuntamiento alegó que los caminos no están en su catálogo y que la solicitud no procede. El Consejo desestima la reclamación porque el objeto no es una solicitud de información pública, sino una acción material y la impugnación de un acto administrativo, fuera del ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública exige que la información esté "en poder" del sujeto obligado y haya sido "elaborada o obtenida en el ejercicio de sus funciones".
3 El objeto de la reclamación es la solicitud de una acción material y, de forma indirecta, la impugnación de un acto administrativo, lo cual no encaja en el derecho de acceso a la información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
4 Peticiones de esta naturaleza, que buscan que la administración realice una actuación material, no se consideran solicitudes de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
5 La ausencia de una solicitud de información pública al amparo de la LTAIBG impide al Consejo de Transparencia ejercer su competencia revisora en materia de acceso a información pública.
6 En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada al quedar su objeto fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, ajena a las competencias revisoras del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de junio de 2024 el ahora reclamante solicitó mediante instancia general, al Ayuntamiento de El Gordo, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que realmente solicitaba que el ayuntamiento abra varios que supuestamente se mantienen cerrados: “Al Ayuntamiento de El Gordo y a su Alcalde como máximo responsable del cumplimiento de la Ley (…) que, justifique la acción omisiva que mantiene y las que a su entender, justifican la retirada de dichos caminos del Inventario de Bienes y la alteración por tanto, como bienes demaniales del Patrimonio Público con sus consecuencias de pérdida patrimonial para el Municipio de El Gordo. Que actué contra el cierre de dichos Caminos Públicos y vías de Comunicación de Dominio Público, conforme le obliga la Ley, y ponga en conocimiento de la Fiscalía N/REF: 1352-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de El Gordo (Cáceres). Información solicitada: Apertura caminos públicos RA CTBG Número: 2024-0547 Fecha: 17/10/2024 de Medio Ambiente los posibles delitos contra el 245; 319 y 19 de la Constitución Española”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 24 de julio de 2024, con número de expediente 1352-2024. 3. El 29 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones públicas, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. El 16 de septiembre de 2024 se han remitido las siguientes alegaciones, así como una copia de un escrito de contestación de 26 de julio de 2024, remitido al solicitante: “PRIMERO. - El expediente a que hace referencia la solicitud del interesado se refiere al escrito presentado con fecha 12 de junio de 2024, en relación con el expediente n.º /2021, de caducidad del expediente de aprobación del catálogo de caminos públicos e inicio del nuevo procedimiento, y que literalmente dice: “(…)” SEGUNDO. - Con fecha 29 de Julio de 2024, se le remitió escrito a este señor respondiendo a lo solicitado, en el que se le dice que el catálogo de caminos públicos de El Gordo, no contempla esos caminos y no procede su apertura. (Se adjunta copia del escrito). TERCERO. - Este señor no acepta la decisión que el pleno de este ayuntamiento ha adoptado en relación con la aprobación del catálogo de caminos públicos y constantemente está presentado escritos y solicitudes en relación con este tema, (el último el día 10 de septiembre de 2024), situación que ya hemos hecho constar en escritos anteriores a este Consejo de Transparencia.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a RA CTBG Número: 2024-0547 Fecha: 17/10/2024 las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta . 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De este modo, la LTAIBG el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tantos documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas y obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. El objeto de la presente reclamación es la solicitud de realización de una acción material, e indirectamente la impugnación de un acto administrativo de 2022 referido al catálogo de caminos públicos, lo que no cabe dentro del ámbito de aplicación del derecho de acceso a información pública, en el sentido del art. 13 de la Ley 19/2023. La reclamación versa, en suma, sobre una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material. En concreto que el Ayuntamiento “justifique la acción omisiva que mantiene” en relación a unos caminos públicos y que “ actué contra el cierre de dichos Caminos Públicos y vías de Comunicación de Dominio Público, conforme le obliga la Ley” además de solicitar econ/convenios/conveniosCCAA.html que“ ponga en conocimiento de la Fiscalía de Medio Ambiente los posibles delitos, por tanto, estamos ante la petición de hacer ajena al ámbito propio de solicitudes de acceso a la información pública en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. La ausencia de solicitud de información pública al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, y la consecuente ausencia de resolución expresa o presunta del derecho de acceso a la información pública en consecuencia, impide a este Consejo ejercer su competencia revisora en materia de acceso a información pública. En consecuencia, de lo anterior, en el actual estado de tramitación del presente procedimiento la presente reclamación debe ser desestimada, por quedar su objeto fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto resultar ajena a las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de El Gordo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez