Un reclamante solicitó a La Rioja 360 Grados Avanza, S.A.U. información detallada sobre su personal, incluyendo datos identificativos y retribuciones. La empresa denegó parte de la información alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos identificativos y retributivos del personal directivo y técnico responsable, basándose en el interés público y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 2 de la LTAIBG establece que las sociedades mercantiles con participación pública superior al 50% están sujetas a las obligaciones de publicidad activa y derecho de acceso a la información pública.
2
La entidad concernida puso a disposición del reclamante la información solicitada sin revelar la identidad de las personas afectadas, en virtud del artículo 15 de la LTAIBG.
3
La STS 5514/2023 del Tribunal Supremo establece que la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación, cualificación y retribuciones del personal del sector público debe ser la norma general, abarcando tanto cargos de confianza como personal técnico.
4
Existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento de las Administraciones y entidades del sector público, propiciando la transparencia y el control sobre el uso de fondos públicos.
5
Se estima procedente permitir el acceso a la identidad del personal directivo o técnico responsable, ya que se presume una mayor responsabilidad en la gestión de la empresa, siendo relevante para el escrutinio público.
6
Para el resto del personal, la finalidad legal del derecho de acceso a la información pública puede cumplirse sin comprometer la protección de datos personales de los afectados menos determinantes en las decisiones directivas.
7
Se ordena a la empresa pública que remita la relación de personal directivo y técnico, desglosada por nombre y apellidos, categoría, tipo de contrato, fecha de incorporación y retribución bruta anual.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 21 de marzo de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la empresa pública La Rioja 360 Grados Avanza, Sociedad de Promoción
de La Rioja, S.A.U., la siguiente información:
«Respecto al personal de La Rioja 360 Grados Avanza, S.A.U:
1.1.- Relación de personal perteneciente a la sociedad, desglosado por:
- Nombre y apellidos.
- Categoría profesional.
- Tipo de contrato/ modalidad relación laboral.
- Fecha de incorporación/ingreso en la sociedad o fecha de comienzo en la
prestación de servicios.
N/REF: 715-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de La Rioja/La Rioja 360
Grados Avanza, Sociedad de Promoción de La Rioja, S.A.U.
Información solicitada: Datos en relación con el personal de la sociedad.
Plazo: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0545 Fecha: 17/10/2024
- Retribución bruta anual, indicando expresamente si existe retribución variable o
no y, en su caso, el importe de ésta.
1.2.- Relación de convocatorias de selección e ingreso de nuevo personal realizadas
por la sociedad en los años 2022, 2023 y 2024, indicando expresamente:
- Fecha de aprobación de la convocatoria por el órgano correspondiente indicando
éste y fecha de reunión del mismo para la aprobación.
- Puesto de trabajo ofertado.
- Titulación requerida y resto de requisitos si los hubiere.
- Fecha de publicación y medio(s) de publicación.
- Fechas de presentación de solicitudes.
- Descripción del proceso selectivo llevado a cabo, indicando pruebas selectivas en
su caso.
- Condiciones laborales del puesto.
- Número de solicitudes registradas en cada convocatoria.
- Persona seleccionada.
- Fecha de resolución del proceso».
2. Mediante informe del Jefe de Administración de la empresa pública concernida, de
27 de marzo de 2024, se pone a disposición del reclamante la información requerida
en el apartado primero de su solicitud, omitiendo la identificación de las personas
que forman parte de la empresa pública, y haciendo constar que no se dispone de
la restante información solicitada por el reclamante.
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2024, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG, en la que manifiesta su
disconformidad con la información recibida al no haberse incluido la relación
nominal del personal de la empresa pública.
4. Con fecha de 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad
Digital y Portavocía del Gobierno, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 10 de mayo de 2024 se recibe respuesta al requerimiento efectuado que incluye,
entre otra documentación, un informe del Jefe de Administración de la empresa
RA CTBG Número: 2024-0545 Fecha: 17/10/2024
pública concernida, de esta misma fecha, en la que se reitera que la información ya
proporcionada al reclamante es la que procede poner a su disposición
argumentando que el personal de la sociedad tiene carácter laboral, siendo
seleccionado según los criterios establecidos en los distintos convenios colectivos
de empresa, que son de aplicación en cada momento.
5. El reclamante, en el trámite de alegaciones concedido al efecto, manifiesta su
disconformidad con las argumentaciones esgrimidas por la Administración
concernida, señalando que la condición de laboral del personal de la sociedad no
obsta a la obligación de esta de suministrar la información solicitada, dada su
condición de sociedad pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relacionada con el personal de la empresa pública La Rioja 360 Grados Avanza,
Sociedad de Promoción de La Rioja, S.A.U. y que se limita en la reclamación
interpuesta ante este Consejo en su disconformidad con la información recibida al
no haberse incluido la relación nominal del personal de la empresa pública.
5. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes
expuestos, la entidad concernida ha proporcionado parcialmente al reclamante la
información solicitada, omitiendo los datos identificativos del personal de la
sociedad, argumentando que la selección de personal en la empresa concernida, y,
por tanto, los requisitos que han de reunir las personas candidatas, se efectúan
según los criterios establecidos en el convenio colectivo de empresa vigente en cada
momento. Se infiere, por tanto, de su argumentación, que el interés público en
conocer la información solicitada no prevalece, para la entidad concernida, sobre la
protección de datos personales de los trabajadores de la sociedad.
6. A este respecto, cabe indicar, en primer lugar, que el artículo 2 de la LTAIBG, que
delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la misma, establece, en su apartado
1.g), que las disposiciones de su título primero se aplicarán a las sociedades
mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las
entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. Este título primero
comprende, en sus capítulos II y III, tanto la publicidad activa como el derecho de
acceso a la información pública, quedando, por ello, las sociedades mercantiles,
entre las que se encuentra la empresa pública La Rioja 360 Grados Avanza,
Sociedad de Promoción de La Rioja, S.A.U., sometidas, tanto a la obligación de
publicación periódica y actualizada de la información cuyo conocimiento sea
relevante para garantizar la transparencia de su actividad, como a la de
proporcionar el acceso a la información pública, entendida esta en los términos del
artículo 13 de la LTAIBG.
Expuesto lo anterior, dado que la entidad concernida ha puesto a disposición del
reclamante la información solicitada sin revelar la identidad de las personas
afectadas, en virtud del artículo 15 de la LTAIBG.
En relación con el juicio de ponderación de intereses y derechos implicados, de
conformidad con el artículo 15 de la LTAIBG, resulta relevante traer a colación, el
reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo en su STS 5514/2023 de 11 de
diciembre de 2023 -ECLI:ES:TS:2023:5514 -, concretamente en su fundamento
jurídico tercero, en el que señala:
“Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo
interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo
cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información
pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector
público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y
cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información
referida a la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre
designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el
funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del
sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo
que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos
públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de
determinados puestos.
Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y
podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes
reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las
retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan
puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades
integradas en el sector público.
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés
público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las
normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la
posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos
requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su
nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su
nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen
retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un
marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran
en los presupuestos de dichos organismos
públicos, por lo que no debería existir
problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese
transparente y publica”.
En el Fundamento Jurídico cuarto de esta sentencia se fija la siguiente doctrina
casacional:
CUARTO. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de
afirmarse que las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado
en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c).
Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan
servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su
estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino
también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio
del derecho de acceso a la información.
El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para
ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades
del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto
de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal
técnico que los integran, pues el acceso a dichos puestos con la titulación
necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de
los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.
7. Expuesto lo antedicho, teniendo en cuenta la ya fundamentada sujeción de la
sociedad concernida tanto a las obligaciones de publicidad activa, como a las de
proporcionar el acceso a la información pública, entendida esta en los términos del
artículo 13 de la LTAIBG, se estima procedente permitir el acceso al reclamante a la
identidad del personal al servicio de la empresa pública requerida, sin bien, en línea
con la argumentación expuesta, tan solo de aquel que tenga la condición de
personal directivo o de personal técnico responsable, en tanto que se presume
mayor responsabilidad en la gestión de la empresa por lo que resulta relevante a los
efectos de someter a escrutinio sus actuaciones.
En cuanto al resto del personal, cabe apreciar que la finalidad legal del derecho de
acceso a la información pública, cual es someter a escrutinio público las decisiones
de las administraciones públicas, y de los demás sujetos sometidos al ámbito de
aplicación de la ley, puede cumplirse sin necesidad de comprometer la garantía de
protección de los datos personales de los afectados menos determinantes en las
decisiones directiva de la entidad, entendiendo que la información, en los términos
proporcionados por la empresa pública concernida, es suficiente para cumplir los
fines que la LTAIBG persigue, y para cuyo cumplimiento se concede el ejercicio del
derecho de acceso a la información.
De conformidad con lo anterior, y en los términos expuestos, deberá ponerse a
disposición del reclamante la información requerida en el apartado primero de su
solicitud, identificando los nombres y apellidos del personal directivo y técnico
responsable.
Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la empresa
pública La Rioja 360 Grados Avanza, Sociedad de Promoción de La Rioja, S.A.U.
SEGUNDO: INSTAR a la empresa pública La Rioja 360 Grados Avanza, Sociedad
de Promoción de La Rioja, S.A.U., a que, en el plazo máximo de 20 hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
- Relación de personal del personal directivo y técnico perteneciente a la
sociedad, desglosado por nombre y apellidos, en el caso; categoría
profesional; tipo de contrato/modalidad de la relación laboral, fecha de
incorporación en la sociedad o de comienzo de la prestación de servicios, así
como retribución bruta anual, indicando expresamente si existe, o no,
retribución anual y el importe de esta, en su caso.
TERCERO: INSTAR a la empresa pública La Rioja 360 Grados Avanza, Sociedad de
Promoción de La Rioja, S.A.U a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita
a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
8,
la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
9.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa10.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez