Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de
2024 la ahora reclamante formuló en el seno del Pleno del Ayuntamiento de Siero,
una pregunta sobre el uso de cargadores eléctricos para vehículos (página 65 del
Acta):
“¿Qué procedimiento se lleva a cabo para determinar qué coches se pueden
cargar en los cargadores eléctricos que tienen una pegatina de uso exclusivo
municipal? (…). La pregunta es si cualquiera de los otros Grupos municipales o los
coches particulares de estos Concejales también podrían hacer uso de esos
cargadores, o de cualquier persona de la ciudadanía, gracias.”
2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo,
al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 8 de mayo de 2024,
registrada con número de expediente 826-2024.
En dicha reclamación se alega que la pregunta ya se formuló anteriormente, en el
seno de una Comisión informativa celebrada en enero, en la que ella misma
preguntó que “el Ayuntamiento sí se está haciendo cargo de la luz para cargar las
N/REF: 826-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Siero (Asturias).
Información solicitada: Carga de vehículos eléctricos.
RA CTBG Número: 2024-0544 Fecha: 16/10/2024
baterías. Le gustaría saber si el resto de la Corporación también puede cargar ahí
sus vehículos”.
3. El 13 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Siero al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 31 de mayo de 2024 se recibe oficio de alegaciones del Alcalde, junto con una
documentación de respaldo acerca del uso de los citados medios de recarga de
vehículos:
“Primero.- (…) es Concejala del Ayuntamiento de Siero (Podemos-Siero) y en
dicha condición asiste a la Comisión Informativa de Hacienda, Innovación,
Patrimonio y Recursos Humanos, así como al Pleno Municipal.
Tanto en dicho órgano complementario como en el Pleno, la Concejala ha
formulado preguntas acerca del uso de los puntos de carga municipal para
vehículos eléctricos. La normativa de régimen local regula de manera diferente
las figuras de ruegos y preguntas y el acceso de los concejales a la información.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se refiere
al derecho de los concejales a formular ruegos, preguntas y mociones en su
artículo 46; en cambio, su derecho de acceso a la información está regulado en el
artículo 77, que obliga al gobierno municipal a revolver las solicitudes en el plazo
máximo de cinco días.
En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante una reclamación en relación
con una solicitud previa de acceso a información, sino ante una reclamación por
una pregunta formulada con el fin de obtener información para ejercer funciones
de control del gobierno municipal
Por ello no se ha procedido a la instrucción de procedimiento alguno y la pregunta
ha sido contestada en el Pleno Municipal de 30-5-2024.
Segundo.- Por parte de la Concejalía Delegada del Área de Infraestructuras
Urbanas, Mantenimiento y Conservación de inmuebles municipales y Medio
Ambiente del Ayuntamiento de Siero se propuso la colocación de un punto de
recarga de dos tomas en las plazas de aparcamiento situadas frente a la Casa
Consistorial de La Pola Siero.
Se propuso su instalación dado que el ayuntamiento tiene intención de ir
renovando la flota municipal hacia vehículos eléctricos, dispone ya de dos, y
aprovechando que se estaban ejecutando las obras referentes al Proyecto
“Renovación del Alumbrado Público de la calle Florencio Rodríguez entre la calle
Pedro Vigil y la calle Hermanos Felgueroso”.
RA CTBG Número: 2024-0544 Fecha: 16/10/2024
La obra la ejecutó la misma empresa adjudicataria de aquellas obras, Martin AG.
El cargador tuvo un coste de 5.563,08 € y su uso se limita a la carga de vehículos
municipales eléctricos o de vehículos que vayan a ser utilizados en actos de
servicio municipal Al presente se acompaña informe de la Ingeniera Industrial
Municipal y vale de gasto y factura de colocación del cargador.
Por lo expuesto, se concluye que
Primero.- La pregunta formulada por la Sra. Concejala(…), ha sido contestada en
el Pleno Municipal de 30-5-2024.
Segundo.- El Ayuntamiento de Siero, por medio del órgano con competencias en
la materia, ha instalado un punto de carga de vehículos eléctricos para uso por
parte de los vehículos municipales, así como eventualmente para el uso por parte
de vehículos que vayan a ser utilizados en actos de servicio municipal. Por todo
lo expuesto,
SOLICITO.- que teniendo por presentado este escrito lo admita y, estimando las
alegaciones formuladas, dicte resolución desestimando la reclamación.”
4. Por su parte, la reclamante ha manifestado en el trámite de audiencia concedido por
el Consejo el 5 de junio de 2024 que no desiste, a pesar de la información contenida
en las alegaciones de la administración, y solicita: “Se inste al Alcalde de Siero a
aclarar el procedimiento completo que rige el funcionamiento del cargador eléctrico
mencionado y a cumplir con los preceptos de las leyes y normas que amparan mi
derecho de acceso a la información como representante pública en el Ayuntamiento
de Siero y a no continuar en esta dilación forzada que no tendría otro fin que limitar
mi derecho de acceso”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente, el presidente
de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De los antecedentes antes expuestos, y de las alegaciones de la administración, se
desprende que la reclamante ha obtenido respuesta posterior a la fecha de la
reclamación, a través del mismo medio que utilizó para solicitar la información -es
decir, verbalmente en sesión plenaria-, y que no se conforma con la respuesta
recibida, ni tampoco con la información aportada en el seno del presente
procedimiento de reclamación por el ayuntamiento, planteando los términos de la
reclamación en una petición de cumplimiento de la normativa por parte de la
corporación municipal.
Por su parte, el ayuntamiento alega que no ha existido un procedimiento estricto de
acceso a la información pública debido a que la petición ha sido ejercida en el seno
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de las funciones propias de concejal durante su intervención en una sesión plenaria
del ayuntamiento.
Planteados así los términos del debate nos encontramos con una controversia
habida en el seno del Ayuntamiento, consiste pedir aclaración sobre el modo de uso,
interpelar sobre un supuesto uso derivado o evidenciar la falta de respuesta en
relación a una prestación municipal.
5. De los términos de la discusión verbal que refleja el acta, se desprende que lo
pretendido por la reclamante era obtener un posicionamiento de orden político del
alcalde respecto a la accesibilidad de los puntos de recarga eléctrica para miembros
de la corporación. Dicho objeto no es subsumible en el concepto de acceso a la
información pública expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente.
Tampoco lo tiene lo añadido para clarificar la naturaleza de la petición de la
reclamante en las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia, en la que
resume su pretensión en que “Se inste al Alcalde de Siero a aclarar el procedimiento
completo que rige el funcionamiento del cargador eléctrico mencionado…“ lo que
evidencia que lo que se pretende es una justificación o aclaración de una
determinada prestación y no el acceso a una información pública que obre en el
ayuntamiento.
La reclamación versa, en suma, sobre una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material, de justificar, exponer
motivos y fundamentos que amparan una determinada actuación, por tanto,
estamos ante la petición de hacer ajena al ámbito propio de solicitudes de acceso
a la información pública en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG.
En consecuencia, la presente reclamación en el estado actual de tramitación debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez