Desestimada 16/10/2024 · 161 días en resolverse

Desestimación de reclamación sobre el uso de cargadores eléctricos municipales, al considerar que la petición busca un posicionamiento político o una aclaración de una prestación, no acceso a información pública

Una concejala de Siero solicitó al Ayuntamiento información sobre el procedimiento y uso de cargadores eléctricos municipales. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando que la pregunta ya se había formulado. El Ayuntamiento alegó que la pregunta fue contestada en Pleno y que no era una solicitud de acceso a información pública, sino una cuestión de control político. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la petición busca un posicionamiento político o una aclaración/justificación, no acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública para contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamante obtuvo respuesta posterior a la fecha de la reclamación, verbalmente en sesión plenaria, pero no se conforma con la información recibida.
3 El Ayuntamiento alegó que la petición fue ejercida en el seno de las funciones propias de concejal durante una sesión plenaria, no como un procedimiento estricto de acceso a la información pública.
4 Lo pretendido por la reclamante era obtener un posicionamiento de orden político del alcalde respecto a la accesibilidad de los puntos de recarga eléctrica, lo cual no es subsumible en el concepto de acceso a la información pública.
5 La petición de "aclarar el procedimiento completo que rige el funcionamiento del cargador eléctrico" evidencia que se pretende una justificación o aclaración de una prestación, y no el acceso a una información pública que obre en el ayuntamiento.
6 La reclamación versa sobre una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material de justificar o exponer motivos, ajena al ámbito propio de solicitudes de acceso a la información pública definido por los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2024 la ahora reclamante formuló en el seno del Pleno del Ayuntamiento de Siero, una pregunta sobre el uso de cargadores eléctricos para vehículos (página 65 del Acta): “¿Qué procedimiento se lleva a cabo para determinar qué coches se pueden cargar en los cargadores eléctricos que tienen una pegatina de uso exclusivo municipal? (…). La pregunta es si cualquiera de los otros Grupos municipales o los coches particulares de estos Concejales también podrían hacer uso de esos cargadores, o de cualquier persona de la ciudadanía, gracias.” 2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 8 de mayo de 2024, registrada con número de expediente 826-2024. En dicha reclamación se alega que la pregunta ya se formuló anteriormente, en el seno de una Comisión informativa celebrada en enero, en la que ella misma preguntó que “el Ayuntamiento sí se está haciendo cargo de la luz para cargar las N/REF: 826-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Siero (Asturias). Información solicitada: Carga de vehículos eléctricos. RA CTBG Número: 2024-0544 Fecha: 16/10/2024 baterías. Le gustaría saber si el resto de la Corporación también puede cargar ahí sus vehículos”. 3. El 13 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Siero al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 31 de mayo de 2024 se recibe oficio de alegaciones del Alcalde, junto con una documentación de respaldo acerca del uso de los citados medios de recarga de vehículos: “Primero.- (…) es Concejala del Ayuntamiento de Siero (Podemos-Siero) y en dicha condición asiste a la Comisión Informativa de Hacienda, Innovación, Patrimonio y Recursos Humanos, así como al Pleno Municipal. Tanto en dicho órgano complementario como en el Pleno, la Concejala ha formulado preguntas acerca del uso de los puntos de carga municipal para vehículos eléctricos. La normativa de régimen local regula de manera diferente las figuras de ruegos y preguntas y el acceso de los concejales a la información. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se refiere al derecho de los concejales a formular ruegos, preguntas y mociones en su artículo 46; en cambio, su derecho de acceso a la información está regulado en el artículo 77, que obliga al gobierno municipal a revolver las solicitudes en el plazo máximo de cinco días. En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante una reclamación en relación con una solicitud previa de acceso a información, sino ante una reclamación por una pregunta formulada con el fin de obtener información para ejercer funciones de control del gobierno municipal Por ello no se ha procedido a la instrucción de procedimiento alguno y la pregunta ha sido contestada en el Pleno Municipal de 30-5-2024. Segundo.- Por parte de la Concejalía Delegada del Área de Infraestructuras Urbanas, Mantenimiento y Conservación de inmuebles municipales y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Siero se propuso la colocación de un punto de recarga de dos tomas en las plazas de aparcamiento situadas frente a la Casa Consistorial de La Pola Siero. Se propuso su instalación dado que el ayuntamiento tiene intención de ir renovando la flota municipal hacia vehículos eléctricos, dispone ya de dos, y aprovechando que se estaban ejecutando las obras referentes al Proyecto “Renovación del Alumbrado Público de la calle Florencio Rodríguez entre la calle Pedro Vigil y la calle Hermanos Felgueroso”. RA CTBG Número: 2024-0544 Fecha: 16/10/2024 La obra la ejecutó la misma empresa adjudicataria de aquellas obras, Martin AG. El cargador tuvo un coste de 5.563,08 € y su uso se limita a la carga de vehículos municipales eléctricos o de vehículos que vayan a ser utilizados en actos de servicio municipal Al presente se acompaña informe de la Ingeniera Industrial Municipal y vale de gasto y factura de colocación del cargador. Por lo expuesto, se concluye que Primero.- La pregunta formulada por la Sra. Concejala(…), ha sido contestada en el Pleno Municipal de 30-5-2024. Segundo.- El Ayuntamiento de Siero, por medio del órgano con competencias en la materia, ha instalado un punto de carga de vehículos eléctricos para uso por parte de los vehículos municipales, así como eventualmente para el uso por parte de vehículos que vayan a ser utilizados en actos de servicio municipal. Por todo lo expuesto, SOLICITO.- que teniendo por presentado este escrito lo admita y, estimando las alegaciones formuladas, dicte resolución desestimando la reclamación.” 4. Por su parte, la reclamante ha manifestado en el trámite de audiencia concedido por el Consejo el 5 de junio de 2024 que no desiste, a pesar de la información contenida en las alegaciones de la administración, y solicita: “Se inste al Alcalde de Siero a aclarar el procedimiento completo que rige el funcionamiento del cargador eléctrico mencionado y a cumplir con los preceptos de las leyes y normas que amparan mi derecho de acceso a la información como representante pública en el Ayuntamiento de Siero y a no continuar en esta dilación forzada que no tendría otro fin que limitar mi derecho de acceso”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. De los antecedentes antes expuestos, y de las alegaciones de la administración, se desprende que la reclamante ha obtenido respuesta posterior a la fecha de la reclamación, a través del mismo medio que utilizó para solicitar la información -es decir, verbalmente en sesión plenaria-, y que no se conforma con la respuesta recibida, ni tampoco con la información aportada en el seno del presente procedimiento de reclamación por el ayuntamiento, planteando los términos de la reclamación en una petición de cumplimiento de la normativa por parte de la corporación municipal. Por su parte, el ayuntamiento alega que no ha existido un procedimiento estricto de acceso a la información pública debido a que la petición ha sido ejercida en el seno econ/convenios/conveniosCCAA.html de las funciones propias de concejal durante su intervención en una sesión plenaria del ayuntamiento. Planteados así los términos del debate nos encontramos con una controversia habida en el seno del Ayuntamiento, consiste pedir aclaración sobre el modo de uso, interpelar sobre un supuesto uso derivado o evidenciar la falta de respuesta en relación a una prestación municipal. 5. De los términos de la discusión verbal que refleja el acta, se desprende que lo pretendido por la reclamante era obtener un posicionamiento de orden político del alcalde respecto a la accesibilidad de los puntos de recarga eléctrica para miembros de la corporación. Dicho objeto no es subsumible en el concepto de acceso a la información pública expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente. Tampoco lo tiene lo añadido para clarificar la naturaleza de la petición de la reclamante en las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia, en la que resume su pretensión en que “Se inste al Alcalde de Siero a aclarar el procedimiento completo que rige el funcionamiento del cargador eléctrico mencionado…“ lo que evidencia que lo que se pretende es una justificación o aclaración de una determinada prestación y no el acceso a una información pública que obre en el ayuntamiento. La reclamación versa, en suma, sobre una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, de justificar, exponer motivos y fundamentos que amparan una determinada actuación, por tanto, estamos ante la petición de hacer ajena al ámbito propio de solicitudes de acceso a la información pública en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación en el estado actual de tramitación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez