Un reclamante solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias información sobre cómics, entrevistas e informes relacionados con la activación de un protocolo de acoso escolar. Tras presentar una reclamación por disconformidad con la respuesta inicial, el Consejo de Transparencia archivó el procedimiento debido a que el propio reclamante comunicó su desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El ámbito material del derecho a la información pública se delimita por un concepto amplio que abarca todo tipo de formato o soporte, siempre que se encuentre en poder de sujetos obligados y haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
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El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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El artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite a todo interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
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La Administración debe aceptar de plano el desistimiento o la renuncia y declarar concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose personado terceros interesados, instasen su continuación.
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Dado que el reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación y no se han personado terceros interesados, procede archivar las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
mayo de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación del Principado de
Asturias al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información pública:
“En primer lugar, solicitamos el acceso a la información que desencadena toda
esta situación. Esto es, los cómics que intercepta o de los que tiene conocimiento
el colegio, y que motivan que la Dirección nos convoque para informarnos de que,
en base a su contenido, se decidió considerar que existía un problema de
convivencia y, en consecuencia, establecer medidas educativas. A día de hoy
sabemos que se nos ha informado del contenido de dichos cómics, cuanto menos,
de forma sesgada. No solicitamos información de quién ha real o los cómics
(aunque ya conocemos esta información), únicamente su contenido. Si aparece
cualquier inicial o nombre que pueda llegar a identificar a algún niño asumimos
que sea necesario su ocultación para evitar identificarlos. Dado que se trata de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 1191-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Educación (Asturias)
Información solicitada: Solicitud acceso información activación Protocolo.
RA CTBG Número: 2024-0543 Fecha: 16/10/2024
cómics de niños pequeños y hemos visto otros similares, entendemos los dibujos
no tienen el detalle que permitan llegar a identificar a los niños por sí mismos.
Solicitamos la información recabada durante las entrevistas que se han realizado
a los niños. Tanto las iniciales en relación al incidente de los cómics que
desencadena la solicitud de apertura del protocolo, como durante la aplicación
del mismo. No solicitamos información de carácter personal que pueda identificar
a ningún niño. lo la información recabada.
Solicitamos los demás informes o información de las personas del centro
involucradas en la valoración de la posible situación de acoso escolar. Si estos
informes contienen nombres o información que pueda identificar a menores,
solicitamos que se oculte para evitar cualquier vulneración de sus derechos.
Solicitamos las fechas de cuándo sucede todo. Es decir, cuándo se tiene
conocimiento de los cómics, cuándo se producen las entrevistas, cuándo se
aplican las medidas educativas, así como las fechas de las diferentes actuaciones
en relación a la aplicación del protocolo contra el acoso escolar”.
2. Ante la disconformidad con la respuesta a su solicitud, el solicitante mediante escrito
registrado el 1 de julio de 2024 presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
3. Con fecha 2 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
4. El 12 de agosto de 2024 la Administración reclamada envió la documentación
solicitada.
5. El 30 de agosto de 2024 se le notificó al reclamante el trámite de audiencia, y
accedió el 3 de septiembre del 2024 a la información solicitada.
El 16 de septiembre de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su
reclamación.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2024-0543 Fecha: 16/10/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 16 de septiembre de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo
el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación del
Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez