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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de enero
de 2024 la abogada de la comunidad de propietarios de la calle de
Reinosa presentó una solicitud de información dirigida al ayuntamiento de dicha
localidad, al objeto de conocer expedientes y documentación obrante en poder del
Ayuntamiento de Reinosa, con el fin de poder hacer un estudio de los problemas con
las aguas subterráneas de la zona. Se pedía acceso a los siguientes expedientes:
“1. Expediente de la tramitación y aprobación del vigente Plan General de
Ordenación Urbana de Reinosa (BOC 22 de septiembre de 1995), con especial
interés en los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Ebro y
todos aquellos documentos en los que se estudien o analicen los cursos de agua
y las características de los terrenos.
2. Expedientes de la tramitación y aprobación de las Modificaciones puntuales,
Planes Parciales o cualquier otra figura urbanística aprobada, que afecte al
entorno de La Fuente de la Aurora y el Arroyo Las Fuente.
3. Expedientes completos de las obras acometidas por el Servicio de Obras o
Aguas, efectuados por el Ayuntamiento de Reinosa en el entorno del Arroyo Las
N/REF: 550-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Reinosa (Cantabria).
Información solicitada: Documentos sobre movimientos de aguas subterránea.
RA CTBG Número: 2024-0541 Fecha: 16/10/2024
Fuentes, la Travesía , calle y calle , desde el
año 2000.
4. Expedientes completos de las actuaciones realizadas por la empresa Aqualia
en el entorno delimitado por las calles , y
, incluidas las actuaciones en el arroyo y los márgenes del mismo, así como
el pasadizo que comunica el arroyo con la calle , desde el año 2000.
5. Expedientes tramitados desde el año 2000, de oficio o a instancia de
interesado, relativos a obras realizadas o problemas de filtraciones de agua,
rotura de tuberías y en general, cualquier problema de canalizaciones en el
entorno delimitado en el plano que se adjunta a este escrito denominado
Delimitación 1.
6. Expedientes completos de la licencia urbanística de construcción y de la
licencia de primera ocupación del edificio sito en Travesía , nº .
7. Expedientes completos de la licencia urbanística y de la comprobación final de
las obras realizadas al amparo de la Memoria Técnica sobre patologías en pilares
de hormigón existentes bajo el forjado sanitario del inmueble , nº , de
(abril de 2021).
8. Expediente/s completo/s de la licencia/s urbanísticas, comprobación final de las
obras realizadas en la edificación sita en la Calle , nº , desde el año
2000.
9. Informes, denuncias y comunicaciones dirigidas ante el Ayuntamiento de
Reinosa por la Confederación Hidrográfica del Ebro, en relación con el Arroyo Las
Fuentes, desde el año 2000.
10. Estudio geotécnico de ICINSA del entorno del Arroyo Las Fuentes (Agosto
2023).
11. Dictamen realizado por Consultores Técnicos Asociados “Estudio de las
causas de subsidencias en el entorno del arroyo Las Fuentes” (Abril 2023).
12. Informes periciales emitidos en el P.O. 224/2018 seguido ante el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo 1 de Santander que, entre otros que no se pueden
identificar correctamente por falta de mención expresa en la sentencia para
garantizar la protección de datos, serán:
a. El informe pericial de la parte actora
b. Las Notas Técnicas emitidas por el Ingeniero de Caminos contratado para
estudiar el asunto
RA CTBG Número: 2024-0541 Fecha: 16/10/2024
c. Los estudios realizados por las administraciones implicadas, Gobierno y
Ayuntamiento, a Inter Estudio de Ingeniería, S.L., Dynamis, Ensaya, “al Sr.
(por protección de datos no consta identificación en la sentencia) y a
la concesionaria AQUALIA.
d. El del Arquitecto designado judicialmente
e. El del Ingeniero de Caminos designado judicialmente
13. Sentencia e informes periciales emitidos en el procedimiento judicial
tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Santander sobre
daños provocados a causa de filtraciones de aguas provenientes de cauces
públicos.”
El 2 de marzo de 2024 se reiteró la solitud, mediante escrito que incorporaba
autorización de representación por la presidenta de la comunidad de propietarios.
2. Ante la supuesta ausencia de respuesta, se interpuso la presente reclamación ante
este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 3 de abril
de 2024, la cual ha sido registrada con número de expediente 550-2024.
3. En dicha reclamación se exponía que: “La Comunidad de Propietarios, a través de
su abogada y vecinos representando a la Comunidad, ha solicitado expedientes y
documentación obrante en poder del Ayuntamiento, con el fin de poder hacer un
estudio de los problemas con las aguas subterráneas de la zona, en reiteradas
ocasiones, no habiendo recibido la documentación solicitada.”
4. El 5 de abril de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Reinosa al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 30 de abril de 2024 se recibe oficio de alegaciones y copia de la documentación
puesta a disposición de la reclamante el 22 de enero de 2024, consistente en 137
documentos con un índice y 3 anexos.
Las alegaciones son las siguientes:
“En relación con su escrito de fecha 5 de abril de 2024, registrado de entrada en
este Ayuntamiento el día 9 de abril de 2024, con el número 2024/1956, y con
base en el Informe emitido por el Sr. Concejal de Obras y Urbanismo del
Ayuntamiento de Reinosa que obra al expediente de referencia, se emiten las
siguientes alegaciones:
En septiembre 2022 el vecino de esta localidad D. (…)
requiere de este Ayuntamiento se realice visita de inspección a fin de determinar
el origen de los hundimientos que se estaban produciendo en el entorno del
“Arroyo Las Fuentes”, y solicitando se realicen las actuaciones precisas para
poner fin a los mismos. Posteriormente, en escrito complementario al anterior,
requiere a este Ayuntamiento para que exija a la propiedad de una de las fincas
del entorno del arroyo para que realice las actuaciones necesarias para poner fin
a los hundimientos.
Asimismo, en noviembre 2022 la Comunidad de Propietarios Travesía
y , presenta escrito en el que se requiere de este Ayuntamiento la
implementación de cuantas medidas sean precisas para acabar con las
filtraciones que, a su parecer, parecen provenir del arroyo Las Fuentes, y que
hacen que las bombas extractivas estén en continuo funcionamiento.
A lo anterior se sucede una continua serie de escritos de diferentes interesados
exigiendo, requiriendo, solicitando actuaciones en propiedades públicas y
privadas, afirmando categóricamente causas y efectos, acusando de
negligencias o desidias varias, etc., etc., todo ello sin base técnica alguna sobre
el origen de los problemas detectados.
Este Ayuntamiento, como puede verse de la extensa documentación obrante al
expediente, desde el primer momento puso su interés en determinar el origen
cierto de los problemas de hundimientos en el entorno del arroyo mencionados
ya que, sin conocer dicho origen, mal podría darse solución alguna, y para ello ha
recabado asesoramiento, estudios e información de múltiples instituciones:
AQUALIA, empresa municipal de gestión de aguas; Confederación Hidrográfica
del Ebro; ICINSA, S.A.; Instituto Geológico y Minero de España; Fundación
Leonardo Torres Quevedo de la Universidad de Cantabria; INGECONSUL S.L., etc.
De todo lo anterior se ha dado traslado y puntual información a los vecinos
afectados a través de oficios, correos electrónicos y múltiples reuniones
informativas, siendo la transparencia en nuestras actuaciones una de las metas
que nos propusimos a la hora de abordar el problema en cuestión. Sirva el
anterior brevísimo resumen para hacer luz sobre la complejidad del tema que se
aborda.
En estos últimos meses, tras recibir el Ayuntamiento de Reinosa el informe
elaborado por la Fundación Torres Quevedo, denominado “ESTUDIO
GEOTÉCNICO EN EL ENTORNO DEL ARROYO DE LAS FUENTES (REINOSA)”, el
mismo se remitió por email el 9/11/2023 a la empresa Almir Consultores S.L.,
administradores de la Comunidad San Roque 4, convocando asimismo a los
afectados a una reunión informativa.
En dicha reunión, realizada el 29 de diciembre del 2023 en el Ayuntamiento de
Reinosa, estando presentes el Alcalde José Luis López y el Concejal de Obras,
Álvaro Zabalía, así como varios vecinos (D.ª , entre otros), D.
(Almir Consultores) y la abogada de los vecinos, D.ª
, se estudia el informe facilitado por el Ayuntamiento a los vecinos, donde
se comentan las actuaciones propuestas por la Fundación para solucionar los
problemas en el entorno del Arroyo de Las Fuentes, siendo una actuación en
particular, que es la de ejecución de pantallas en el entorno del inmueble
, a ejecutar por los propietarios.
Inmediatamente el 9 de enero del 2024, se recibe escrito de la abogada D.ª
, requiriendo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una serie de
documentaciones que este Ayuntamiento considera desproporcionada,
injustificada y, a todas luces, fuera de lógica y de la realidad municipal (miles de
folios de complicada localización, ya que la mayor parte se encuentra en soporte
papel).
El 22 de enero del 2024 se mantiene otra reunión estando presentes el Alcalde
José Luis López, el Concejal de Obras, Álvaro Zabalía y la Técnico Superior de
Urbanismo, D.ª ; por parte de la Fundación Torres Quevedo D.
y D. , varios vecinos (Dª , entre otros), y,
D. , Técnico de INGE S.L. por parte de los vecinos de
n.º . En dicha reunión, los autores del informe “ESTUDIO GEOTÉCNICO EN EL
ENTORNO DEL ARROYO DE LAS FUENTES (REINOSA)” explican los aspectos
técnicos y las actuaciones en él contempladas.
Con fecha 21 de febrero del 2024, se envía a D.ª , por email, enlace
de descarga de todos los documentos e informes a los que se hace referencia en
el estudio elaborado por la Fundación Torres Quevedo (puntos 10 y 11 de la
solicitud de acceso). Así, en escrito registrado de entrada en este Ayuntamiento
de fecha 1 de marzo del 2024, se indica “con fecha 21 de febrero de 2024, un
miembro de la Comunidad de Propietarios y de la Comisión creada al efecto en
representación de la Comunidad, recibió un correo electrónico del Sr. Concejal
Alvaro Zabalia, que contenía un enlace en el que se pudo acceder a una pequeña
parte de la documentación solicitada el 9 de enero de 2024”. Puntualizar que esa
“pequeña parte” consistía en 46 archivos con un tamaño de 238 Mb.
Desde el 9 de enero del 2024 y hasta la fecha actual se han mantenido varias
conversaciones telefónicas con D.ª , explicando que la información
solicitada era desproporcionada, y que parte de lo que pedían, como normativa
municipal que es, puede consultarse en la propia web municipal. No obstante, se
han reiterado los escritos en el mismo sentido.
Este Ayuntamiento es conocedor de que, tal como establece el artículo 17.3 de la
Ley 19/2013, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso; no
obstante, sí consideramos que el solicitante debe concretar la documentación que
le es necesaria y justificar mínimamente que la misma es relevante a la hora de
abordar la cuestión a estudio, algo que entendemos no se da aquí ya que se
pretende el acceso a decenas, si no cientos, de expedientes completos, algunos
de 40 años o más de antigüedad (puntos 1 y 2 de la solicitud de acceso),
relaciones de expedientes “temáticas” desde el año 2000 (puntos 3 a 9 de la
solicitud de acceso), por la mera circunstancia de encontrarse en un entorno
concreto que, a criterio del solicitante, le parece adecuado y suficiente, o informes
periciales y sentencias de expedientes judiciales sobre inmuebles que se
encuentran a un kilómetro del entorno del arroyo Las Fuentes y que nada tienen
que ver con el mismo (puntos 12 y 13 de la solicitud de acceso).
Abundando en lo anterior, la obtención de dicha documentación necesitaría de
una brutal labor de reelaboración que llevaría meses de trabajo, ya que la mayor
parte se encontraría en formato papel y debería manipularse y digitalizarse para
su envío, con anonimización de los posibles datos personales existentes, algo que
nos es IMPOSIBLE y para lo que no tenemos recursos. El Ayuntamiento de
Reinosa, de pequeño tamaño y con muy limitados medios (tenemos 3
Administrativos en Secretaría, a fecha de este informe dos de baja médica, una
de ellas de larga duración), no puede, ni debe, paralizar toda su actividad
municipal en aras de una búsqueda y manipulación sin sentido de documentos
que no van a reportar conclusión alguna ni explican las causas ACTUALES del
problema, determinadas, como no podía ser de otra manera, por los múltiples
informes técnicos pertinentes que se han elaborado para ello.
Finalmente, consideramos que la solicitud de acceso tiene un carácter claramente
abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, ya que no se
fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos municipales o los criterios en que basan sus actuaciones,
sino que, poniendo por pantalla los derechos e intereses de los propietarios, se
limita a requerir ingentes cantidades de documentación “que de una manera u
otra puedan tener relación”, y que obligaría además a paralizar la actividad
municipal diaria y los servicios públicos que tenemos encomendados, algo que no
nos podemos permitir.
Sí reconocemos que hemos errado al no inadmitir la solicitud por escrito y
motivadamente, como la Ley nos exige, confiando en que las razones expuestas,
verbalmente y de buena fe, serían suficientes para convencer al interesado de la
imposibilidad de acceder a lo solicitado.
Por último, respecto del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información de la que trae causa la reclamación, y debido al volumen de
información a remitir, se facilita el siguiente enlace de descarga:
(…) Atentamente”.
5. El 23 de mayo de 2024 la reclamante aporta un escrito, autorizada por la presidenta
de la comunidad de propietarios, en respuesta al trámite de audiencia concedido el
8 de mayo de 2024 por este Consejo, en el que manifiesta que mediante el email de
21 de febrero de 2024 recibió la documentación relativa a los puntos 10 y 11 de la
solicitud, si bien no desiste de su reclamación por haberse proporcionado
extemporáneamente, manteniendo la petición respecto de los puntos 1 a 9, 12 y 13,
al considerar que no se ha satisfecho de forma completa su solicitud inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación tiene por objeto una solicitud de una muy extensa serie de
informaciones que han tenido distinta respuesta de la Administración reclamada y
que por tanto deben tener diferenciada consideración por este Consejo.
Del expediente se deduce que la reclamación se ha interpuesto cuando ya se habían
remitido 46 archivos documentales, el 21 de febrero de 2024, y además en la fase
de alegaciones se han aportado otros 137 documentos y 3 anexos documentales,
por parte del ayuntamiento, los cuales sin embargo han sido considerados
insuficientes por la parte reclamante.
En primer lugar, es obligado recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante dentro del
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que durante la tramitación de la presente
resolución ha sido facilitada parte de la información solicitada. En consecuencia,
procede analizar si con ello se ha dado cumplimiento, aunque sea tardío, a lo exigido
por la LTAIBG.
5. En lo que respecta al resto de información cuyo acceso no se ha facilitado al
reclamante, total o parcialmente según refiere en su escrito de alegaciones en el
trámite de audiencia, se considera por este Consejo que dado que el marco temporal
de la documentación solicitada se remonta al año 2020 y que el perímetro es tan
amplio -incluyendo los márgenes de un arroyo-, deben admitirse las alegaciones de
la administración acerca de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG
relativa a la necesidad de efectuar una acción previa de reelaboración de tan
ingente y dispersa documentación, incluyendo el estudio y calificación de los
expedientes que puedan estar incluidos, la recopilación de los mismos, la
comprobación de si afectan a la esfera de derechos e intereses de terceras personas
(vecinos que solicitaron licencias y/o que demandaron a la administración), a los
efectos de que puedan ser oídos conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, y
finalmente, la anonimización de la documentación cuando ello sea necesario, en
protección de los datos personales protegidos de terceros (artículo 15 de la LTAIBG).
En suma, las razones expuestas conducen a que se debe desestimar la reclamación
en la parte restante por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art 18.1.c)
LTAIBG, habida cuenta, además de que los documentos e información reclamadas
no están identificados individualmente en la solicitud ni disponibles de forma
inmediata, sin que pueda exigirse un deber de diligencia mayor que el desplegado
por la administración. Todo ello sin perjuicio de que lo que eventualmente resulte de
nuevas entrevistas como las ya mantenidas para localizar algún documento
concreto que conste en los archivos municipales o en las entidades públicas o
privadas y las administraciones de la correspondiente cuenca hidrográfica.
6. En consideración a los fundamentos jurídicos precedentes, la reclamación debe
estimarse únicamente por motivos formales al no haberse concedido la información
pertinente en el plazo legalmente previsto y haber sido necesario recurrir ante este
Consejo para ver plenamente reconocido el derecho de los solicitantes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Reinosa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez