Estimada 16/10/2024 · 196 días en resolverse

Solicitud de acceso a expedientes y documentación del Ayuntamiento de Reinosa sobre problemas de aguas subterráneas, estimada formalmente por falta de respuesta en plazo y desestimada en parte por la necesidad de reelaboración de información

Una abogada de una comunidad de propietarios solicitó al Ayuntamiento de Reinosa acceso a numerosos expedientes y documentos sobre problemas de aguas subterráneas. Ante la supuesta ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era desproporcionada y requería una reelaboración ingente. El Consejo estima la reclamación por motivos formales (respuesta tardía) pero desestima la mayor parte por la necesidad de reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso salvo causa de inadmisión o límite legal, y la resolución debe notificarse en el plazo máximo de un mes, ampliable a dos.
3 El Ayuntamiento de Reinosa no respondió al solicitante dentro del plazo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento formal del derecho de acceso.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo, aunque parte de la información fue facilitada tardíamente durante la tramitación.
5 Se desestima la parte restante de la solicitud por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a la necesidad de efectuar una acción previa de reelaboración de documentación ingente y dispersa.
6 La reelaboración implicaría estudio, calificación, recopilación, comprobación de afectación a terceros, audiencia y anonimización de datos personales, lo cual excede las capacidades y recursos del Ayuntamiento.
7 Los documentos e información reclamados no están identificados individualmente en la solicitud ni disponibles de forma inmediata, sin que pueda exigirse un deber de diligencia mayor al desplegado por la administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de enero de 2024 la abogada de la comunidad de propietarios de la calle de Reinosa presentó una solicitud de información dirigida al ayuntamiento de dicha localidad, al objeto de conocer expedientes y documentación obrante en poder del Ayuntamiento de Reinosa, con el fin de poder hacer un estudio de los problemas con las aguas subterráneas de la zona. Se pedía acceso a los siguientes expedientes: “1. Expediente de la tramitación y aprobación del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Reinosa (BOC 22 de septiembre de 1995), con especial interés en los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Ebro y todos aquellos documentos en los que se estudien o analicen los cursos de agua y las características de los terrenos. 2. Expedientes de la tramitación y aprobación de las Modificaciones puntuales, Planes Parciales o cualquier otra figura urbanística aprobada, que afecte al entorno de La Fuente de la Aurora y el Arroyo Las Fuente. 3. Expedientes completos de las obras acometidas por el Servicio de Obras o Aguas, efectuados por el Ayuntamiento de Reinosa en el entorno del Arroyo Las N/REF: 550-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Reinosa (Cantabria). Información solicitada: Documentos sobre movimientos de aguas subterránea. RA CTBG Número: 2024-0541 Fecha: 16/10/2024 Fuentes, la Travesía , calle y calle , desde el año 2000. 4. Expedientes completos de las actuaciones realizadas por la empresa Aqualia en el entorno delimitado por las calles , y , incluidas las actuaciones en el arroyo y los márgenes del mismo, así como el pasadizo que comunica el arroyo con la calle , desde el año 2000. 5. Expedientes tramitados desde el año 2000, de oficio o a instancia de interesado, relativos a obras realizadas o problemas de filtraciones de agua, rotura de tuberías y en general, cualquier problema de canalizaciones en el entorno delimitado en el plano que se adjunta a este escrito denominado Delimitación 1. 6. Expedientes completos de la licencia urbanística de construcción y de la licencia de primera ocupación del edificio sito en Travesía , nº . 7. Expedientes completos de la licencia urbanística y de la comprobación final de las obras realizadas al amparo de la Memoria Técnica sobre patologías en pilares de hormigón existentes bajo el forjado sanitario del inmueble , nº , de (abril de 2021). 8. Expediente/s completo/s de la licencia/s urbanísticas, comprobación final de las obras realizadas en la edificación sita en la Calle , nº , desde el año 2000. 9. Informes, denuncias y comunicaciones dirigidas ante el Ayuntamiento de Reinosa por la Confederación Hidrográfica del Ebro, en relación con el Arroyo Las Fuentes, desde el año 2000. 10. Estudio geotécnico de ICINSA del entorno del Arroyo Las Fuentes (Agosto 2023). 11. Dictamen realizado por Consultores Técnicos Asociados “Estudio de las causas de subsidencias en el entorno del arroyo Las Fuentes” (Abril 2023). 12. Informes periciales emitidos en el P.O. 224/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Santander que, entre otros que no se pueden identificar correctamente por falta de mención expresa en la sentencia para garantizar la protección de datos, serán: a. El informe pericial de la parte actora b. Las Notas Técnicas emitidas por el Ingeniero de Caminos contratado para estudiar el asunto RA CTBG Número: 2024-0541 Fecha: 16/10/2024 c. Los estudios realizados por las administraciones implicadas, Gobierno y Ayuntamiento, a Inter Estudio de Ingeniería, S.L., Dynamis, Ensaya, “al Sr. (por protección de datos no consta identificación en la sentencia) y a la concesionaria AQUALIA. d. El del Arquitecto designado judicialmente e. El del Ingeniero de Caminos designado judicialmente 13. Sentencia e informes periciales emitidos en el procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Santander sobre daños provocados a causa de filtraciones de aguas provenientes de cauces públicos.” El 2 de marzo de 2024 se reiteró la solitud, mediante escrito que incorporaba autorización de representación por la presidenta de la comunidad de propietarios. 2. Ante la supuesta ausencia de respuesta, se interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 3 de abril de 2024, la cual ha sido registrada con número de expediente 550-2024. 3. En dicha reclamación se exponía que: “La Comunidad de Propietarios, a través de su abogada y vecinos representando a la Comunidad, ha solicitado expedientes y documentación obrante en poder del Ayuntamiento, con el fin de poder hacer un estudio de los problemas con las aguas subterráneas de la zona, en reiteradas ocasiones, no habiendo recibido la documentación solicitada.” 4. El 5 de abril de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Reinosa al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de abril de 2024 se recibe oficio de alegaciones y copia de la documentación puesta a disposición de la reclamante el 22 de enero de 2024, consistente en 137 documentos con un índice y 3 anexos. Las alegaciones son las siguientes: “En relación con su escrito de fecha 5 de abril de 2024, registrado de entrada en este Ayuntamiento el día 9 de abril de 2024, con el número 2024/1956, y con base en el Informe emitido por el Sr. Concejal de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Reinosa que obra al expediente de referencia, se emiten las siguientes alegaciones: En septiembre 2022 el vecino de esta localidad D. (…) requiere de este Ayuntamiento se realice visita de inspección a fin de determinar el origen de los hundimientos que se estaban produciendo en el entorno del “Arroyo Las Fuentes”, y solicitando se realicen las actuaciones precisas para poner fin a los mismos. Posteriormente, en escrito complementario al anterior, requiere a este Ayuntamiento para que exija a la propiedad de una de las fincas del entorno del arroyo para que realice las actuaciones necesarias para poner fin a los hundimientos. Asimismo, en noviembre 2022 la Comunidad de Propietarios Travesía y , presenta escrito en el que se requiere de este Ayuntamiento la implementación de cuantas medidas sean precisas para acabar con las filtraciones que, a su parecer, parecen provenir del arroyo Las Fuentes, y que hacen que las bombas extractivas estén en continuo funcionamiento. A lo anterior se sucede una continua serie de escritos de diferentes interesados exigiendo, requiriendo, solicitando actuaciones en propiedades públicas y privadas, afirmando categóricamente causas y efectos, acusando de negligencias o desidias varias, etc., etc., todo ello sin base técnica alguna sobre el origen de los problemas detectados. Este Ayuntamiento, como puede verse de la extensa documentación obrante al expediente, desde el primer momento puso su interés en determinar el origen cierto de los problemas de hundimientos en el entorno del arroyo mencionados ya que, sin conocer dicho origen, mal podría darse solución alguna, y para ello ha recabado asesoramiento, estudios e información de múltiples instituciones: AQUALIA, empresa municipal de gestión de aguas; Confederación Hidrográfica del Ebro; ICINSA, S.A.; Instituto Geológico y Minero de España; Fundación Leonardo Torres Quevedo de la Universidad de Cantabria; INGECONSUL S.L., etc. De todo lo anterior se ha dado traslado y puntual información a los vecinos afectados a través de oficios, correos electrónicos y múltiples reuniones informativas, siendo la transparencia en nuestras actuaciones una de las metas que nos propusimos a la hora de abordar el problema en cuestión. Sirva el anterior brevísimo resumen para hacer luz sobre la complejidad del tema que se aborda. En estos últimos meses, tras recibir el Ayuntamiento de Reinosa el informe elaborado por la Fundación Torres Quevedo, denominado “ESTUDIO GEOTÉCNICO EN EL ENTORNO DEL ARROYO DE LAS FUENTES (REINOSA)”, el mismo se remitió por email el 9/11/2023 a la empresa Almir Consultores S.L., administradores de la Comunidad San Roque 4, convocando asimismo a los afectados a una reunión informativa. En dicha reunión, realizada el 29 de diciembre del 2023 en el Ayuntamiento de Reinosa, estando presentes el Alcalde José Luis López y el Concejal de Obras, Álvaro Zabalía, así como varios vecinos (D.ª , entre otros), D. (Almir Consultores) y la abogada de los vecinos, D.ª , se estudia el informe facilitado por el Ayuntamiento a los vecinos, donde se comentan las actuaciones propuestas por la Fundación para solucionar los problemas en el entorno del Arroyo de Las Fuentes, siendo una actuación en particular, que es la de ejecución de pantallas en el entorno del inmueble , a ejecutar por los propietarios. Inmediatamente el 9 de enero del 2024, se recibe escrito de la abogada D.ª , requiriendo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una serie de documentaciones que este Ayuntamiento considera desproporcionada, injustificada y, a todas luces, fuera de lógica y de la realidad municipal (miles de folios de complicada localización, ya que la mayor parte se encuentra en soporte papel). El 22 de enero del 2024 se mantiene otra reunión estando presentes el Alcalde José Luis López, el Concejal de Obras, Álvaro Zabalía y la Técnico Superior de Urbanismo, D.ª ; por parte de la Fundación Torres Quevedo D. y D. , varios vecinos (Dª , entre otros), y, D. , Técnico de INGE S.L. por parte de los vecinos de n.º . En dicha reunión, los autores del informe “ESTUDIO GEOTÉCNICO EN EL ENTORNO DEL ARROYO DE LAS FUENTES (REINOSA)” explican los aspectos técnicos y las actuaciones en él contempladas. Con fecha 21 de febrero del 2024, se envía a D.ª , por email, enlace de descarga de todos los documentos e informes a los que se hace referencia en el estudio elaborado por la Fundación Torres Quevedo (puntos 10 y 11 de la solicitud de acceso). Así, en escrito registrado de entrada en este Ayuntamiento de fecha 1 de marzo del 2024, se indica “con fecha 21 de febrero de 2024, un miembro de la Comunidad de Propietarios y de la Comisión creada al efecto en representación de la Comunidad, recibió un correo electrónico del Sr. Concejal Alvaro Zabalia, que contenía un enlace en el que se pudo acceder a una pequeña parte de la documentación solicitada el 9 de enero de 2024”. Puntualizar que esa “pequeña parte” consistía en 46 archivos con un tamaño de 238 Mb. Desde el 9 de enero del 2024 y hasta la fecha actual se han mantenido varias conversaciones telefónicas con D.ª , explicando que la información solicitada era desproporcionada, y que parte de lo que pedían, como normativa municipal que es, puede consultarse en la propia web municipal. No obstante, se han reiterado los escritos en el mismo sentido. Este Ayuntamiento es conocedor de que, tal como establece el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso; no obstante, sí consideramos que el solicitante debe concretar la documentación que le es necesaria y justificar mínimamente que la misma es relevante a la hora de abordar la cuestión a estudio, algo que entendemos no se da aquí ya que se pretende el acceso a decenas, si no cientos, de expedientes completos, algunos de 40 años o más de antigüedad (puntos 1 y 2 de la solicitud de acceso), relaciones de expedientes “temáticas” desde el año 2000 (puntos 3 a 9 de la solicitud de acceso), por la mera circunstancia de encontrarse en un entorno concreto que, a criterio del solicitante, le parece adecuado y suficiente, o informes periciales y sentencias de expedientes judiciales sobre inmuebles que se encuentran a un kilómetro del entorno del arroyo Las Fuentes y que nada tienen que ver con el mismo (puntos 12 y 13 de la solicitud de acceso). Abundando en lo anterior, la obtención de dicha documentación necesitaría de una brutal labor de reelaboración que llevaría meses de trabajo, ya que la mayor parte se encontraría en formato papel y debería manipularse y digitalizarse para su envío, con anonimización de los posibles datos personales existentes, algo que nos es IMPOSIBLE y para lo que no tenemos recursos. El Ayuntamiento de Reinosa, de pequeño tamaño y con muy limitados medios (tenemos 3 Administrativos en Secretaría, a fecha de este informe dos de baja médica, una de ellas de larga duración), no puede, ni debe, paralizar toda su actividad municipal en aras de una búsqueda y manipulación sin sentido de documentos que no van a reportar conclusión alguna ni explican las causas ACTUALES del problema, determinadas, como no podía ser de otra manera, por los múltiples informes técnicos pertinentes que se han elaborado para ello. Finalmente, consideramos que la solicitud de acceso tiene un carácter claramente abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, ya que no se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos municipales o los criterios en que basan sus actuaciones, sino que, poniendo por pantalla los derechos e intereses de los propietarios, se limita a requerir ingentes cantidades de documentación “que de una manera u otra puedan tener relación”, y que obligaría además a paralizar la actividad municipal diaria y los servicios públicos que tenemos encomendados, algo que no nos podemos permitir. Sí reconocemos que hemos errado al no inadmitir la solicitud por escrito y motivadamente, como la Ley nos exige, confiando en que las razones expuestas, verbalmente y de buena fe, serían suficientes para convencer al interesado de la imposibilidad de acceder a lo solicitado. Por último, respecto del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, y debido al volumen de información a remitir, se facilita el siguiente enlace de descarga: (…) Atentamente”. 5. El 23 de mayo de 2024 la reclamante aporta un escrito, autorizada por la presidenta de la comunidad de propietarios, en respuesta al trámite de audiencia concedido el 8 de mayo de 2024 por este Consejo, en el que manifiesta que mediante el email de 21 de febrero de 2024 recibió la documentación relativa a los puntos 10 y 11 de la solicitud, si bien no desiste de su reclamación por haberse proporcionado extemporáneamente, manteniendo la petición respecto de los puntos 1 a 9, 12 y 13, al considerar que no se ha satisfecho de forma completa su solicitud inicial. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación tiene por objeto una solicitud de una muy extensa serie de informaciones que han tenido distinta respuesta de la Administración reclamada y que por tanto deben tener diferenciada consideración por este Consejo. Del expediente se deduce que la reclamación se ha interpuesto cuando ya se habían remitido 46 archivos documentales, el 21 de febrero de 2024, y además en la fase de alegaciones se han aportado otros 137 documentos y 3 anexos documentales, por parte del ayuntamiento, los cuales sin embargo han sido considerados insuficientes por la parte reclamante. En primer lugar, es obligado recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante dentro del plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que durante la tramitación de la presente resolución ha sido facilitada parte de la información solicitada. En consecuencia, procede analizar si con ello se ha dado cumplimiento, aunque sea tardío, a lo exigido por la LTAIBG. 5. En lo que respecta al resto de información cuyo acceso no se ha facilitado al reclamante, total o parcialmente según refiere en su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia, se considera por este Consejo que dado que el marco temporal de la documentación solicitada se remonta al año 2020 y que el perímetro es tan amplio -incluyendo los márgenes de un arroyo-, deben admitirse las alegaciones de la administración acerca de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG relativa a la necesidad de efectuar una acción previa de reelaboración de tan ingente y dispersa documentación, incluyendo el estudio y calificación de los expedientes que puedan estar incluidos, la recopilación de los mismos, la comprobación de si afectan a la esfera de derechos e intereses de terceras personas (vecinos que solicitaron licencias y/o que demandaron a la administración), a los efectos de que puedan ser oídos conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, y finalmente, la anonimización de la documentación cuando ello sea necesario, en protección de los datos personales protegidos de terceros (artículo 15 de la LTAIBG). En suma, las razones expuestas conducen a que se debe desestimar la reclamación en la parte restante por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art 18.1.c) LTAIBG, habida cuenta, además de que los documentos e información reclamadas no están identificados individualmente en la solicitud ni disponibles de forma inmediata, sin que pueda exigirse un deber de diligencia mayor que el desplegado por la administración. Todo ello sin perjuicio de que lo que eventualmente resulte de nuevas entrevistas como las ya mantenidas para localizar algún documento concreto que conste en los archivos municipales o en las entidades públicas o privadas y las administraciones de la correspondiente cuenca hidrográfica. 6. En consideración a los fundamentos jurídicos precedentes, la reclamación debe estimarse únicamente por motivos formales al no haberse concedido la información pertinente en el plazo legalmente previsto y haber sido necesario recurrir ante este Consejo para ver plenamente reconocido el derecho de los solicitantes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Reinosa. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez