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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
diciembre de 2023 la ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de
Santander una instancia solicitando la ficha urbanística de un inmueble
determinado por su ubicación y referencia catastral, a través de representante.
2. Ante la supuesta ausencia de respuesta, se interpuso reclamación ante este
Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 17 de abril de
2024, la cual ha sido registrada con número de expediente 676-2024.
En dicha reclamación se aclara que lo que se solicita es la cédula urbanística.
3. El 9 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Santander al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
N/REF: 676-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada: Cédula urbanística de inmueble.
RA CTBG Número: 2024-0540 Fecha: 16/10/2024
El 16 de mayo de 2024 se recibe oficio de alegaciones en el que se refiere que existen
reclamaciones anteriores tramitadas por este Consejo en relación a solicitudes
similares, y se realizan las siguientes conclusiones:
“PRIMERA. - Conforme el informe del Servicio Municipal de Licencias de Obras de
fecha 16/05/24, en relación al contenido demandado por el reclamante en primer
lugar (la cédula urbanística) del escrito del que trae causa la reclamación
planteada, lo que procede, es el archivo de la reclamación de referencia por parte
del CTBG, al haberse intentado facilitar la información demandada al interesado
y rechazar éste la notificación electrónica de la misma con carácter previo a la
presentación de la reclamación .
SEGUNDA. - Por lo que respecta al contenido demandado por el reclamante en
segundo lugar (miscelánea de consultas y dudas relativas a la legislación
urbanística aplicable) del escrito del que trae causa la reclamación, no tienen
cabida dentro de la consideración de información pública definida por el artículo
13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma,
por lo que no cabe más que su inadmisión a trámite.
TERCERA. - Finalmente, salvando lo antedicho y, en relación también al
contenido referido en la alegación segunda, la solicitud de la que trae causa la
reclamación resulta manifiestamente repetitiva y tiene un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, por lo que, asimismo,
no cabe más que su inadmisión a trámite, de conformidad con la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1, letra e), del citado cuerpo legal De
conformidad con lo anterior y, en atención a lo expuesto en las consideraciones
fácticas y jurídicas del informe del Técnico de Participación Ciudadana y
Transparencia que forma parte de este escrito, así como en el informe del Servicio
Municipal de Licencias de Obras que se adjunta en la documentación anexa al
mismo, estimamos que lo que procede estimamos que lo que procede es el
archivo o la inadmisión a trámite de la reclamación de referencia por parte del
CTBG .”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2024-0540 Fecha: 16/10/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. De los antecedentes expuestos, y de las alegaciones de la administración, se
desprende que la reclamante solicitó mediante un procedimiento reglado, la cédula
urbanística de un inmueble de su propiedad, habiendo abonado la tasa
correspondiente.
El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana en su art. 5 d). establece como
derecho del ciudadano “Ser informados por la Administración competente, de forma
completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones
urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su
legislación reguladora”.
El documento escrito que satisface ese derecho se denomina cédula urbanística. Por
tanto, la cédula urbanística es el documento administrativo que certifica las
circunstancias y el régimen urbanístico a las que se encuentra sujeta un solar, una
finca o una parcela de un término municipal conforme al planeamiento urbanístico.
Es un documento oficial cuya finalidad es servir de base para el ejercicio de derechos
y el cumplimiento de obligaciones en el ámbito de la edificación y el desarrollo
urbanístico.
En el presenta caso, según manifiesta la administración concernida se procedió al
cobro de la tasa correspondiente para su emisión, y realizó los reglamentarios
intentos de notificación de la referida cédula en la dirección electrónica
proporcionada por el representante del interesado, que sin embargo resultaron
infructuosos
Sin perjuicio de que la solicitante pueda obtener el documento requerido a través de
su cauce procedimental propio, subsanando el medio de notificación ante el
ayuntamiento, debe inadmitirse la presente reclamación, toda vez que lo solicitado
es la emisión de un documento acreditativo oficial de las circunstancias urbanísticas
de un inmueble,
De este modo, tomando en consideración el objeto de la reclamación descrita
consistente en actuación material de acreditación oficial de certificación oficial de
las circunstancias, régimen y condiciones urbanísticas aplicables a una finca
determinada según la normativa urbanística mediante la emisión de una cedula
urbanística por parte de la administración concernida,
Por tanto, estamos ante la petición de hacer ajena al ámbito propio, y por tanto
distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información pública que obre en
poder de la administración concernida en los términos definidos por los artículos 12
a 22 de la propia LTAIBG.
No existe por tanto solicitud de información pública al amparo de lo dispuesto en la
LTAIBG, ni resolución expresa o presunta del derecho de acceso a la información
pública en consecuencia, por lo que el Consejo no puede ejercer su competencia
revisora en materia de acceso a información pública.
En consecuencia, de lo anterior la presente reclamación en el estado actual de
tramitación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez