Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de
abril de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Consejería de Salud y Políticas Sociales, la siguiente información:
«a) Número de procedimientos de eutanasia llevados a cabo en la comunidad
autónoma. Solicito ofrezcan los datos desglosados por año y mes en la que se
autorizó el procedimiento, la fecha en la que se asignó un médico responsable, y
la fecha en la que se realizó la eutanasia, desde que se aprobó la ley el 24 de
marzo de 2021 hasta la fecha de admisión de la solicitud. Además, indíquese el
centro en el que se llevó a cabo.
N/REF: 960-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de La Rioja/Servicio Riojano de
Salud.
Información solicitada: Datos en relación con la práctica de la eutanasia.
RA CTBG Número: 2024-0539 Fecha: 09/10/2024
b) Copia del listado de todas y cada una de las solicitudes presentadas al médico
responsable y el resultado de la misma, indicándose las razones para la decisión
favorable o desfavorable.
c)Solicito además que se me entregue un listado de las solicitudes confirmatorias
o denegatorias de los pacientes al proceso de eutanasia y la misma información
para los informes de los médicos consultores y las Comisiones de Garantías y
Evaluación, en este último caso, indíquese aquellos denegados que hayan sido
recurridos ante la Justicia.
d) Las organizaciones en defensa de una muerte digna denuncian que algunas
de las solicitudes que se realizan para practicar la eutanasia quedan en el limbo
y las personas mueren antes de que se puedan llevar a cabo. Solicito que se me
indique cómo se notifica este hecho así cómo el número de
solicitudes/expedientes/notificaciones cada mes que han quedado sin completar,
así como las razones. Ruego que se me entregue esta información desde el 24 de
marzo de 2021 hasta la fecha de admisión de esta solicitud. En caso de que la
información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue
tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa
de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el
caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice
para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable
interés público sobre la que no prevalecen límites para denegar lo solicitado».
2. La Presidenta del Servicio Riojano de Salud dicta resolución notificada el día 29 de
abril de 2024, por la que estima parcialmente el acceso a la información solicitada,
denegando la restante por considerar que concurre el límite de la protección de los
datos personales relativos a la salud de los sujetos afectados por el acceso, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15.1 de la LTAIBG
, en los siguientes
términos.
“Sobre la información solicitada relativa a relativa al número de procedimientos
de eutanasia llevados a cabo en la Comunidad Autónoma.
La información sobre eutanasia es objeto de publicidad activa en cumplimiento
del artículo 18 e) de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la
eutanasia, se encuentra publicada en la siguiente dirección:
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2024-0539 Fecha: 09/10/2024
htps://larioja.org/salud/es/informaciónley-eutanasia, con la denominación
informe año 2021, informe año 2022 e informe año 2023.
Dichas publicaciones, así como los informes anuales que publican el Ministerio de
Sanidad, son resultado del sistema de información eutanásica (SIE), que tiene
como objetivo permitir un correcto seguimiento y evaluación estadístico de las
solicitudes de ayuda para morir tanto a nivel autonómico como estatal siendo la
fuente de oficial de información.
Dicha fuente oficial publica los datos estadísticos, con especial interés en el
cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos.
Teniendo en cuenta la negativa repercusión que ocasionaría en el derecho a la
intimidad de los solicitantes de ayuda para morir, que se produjera alguna
identificación, como consecuencia de la combinación de datos ya facilitados y
cualquier otra fuente disponible, no se publican ni se facilitan las fechas en las
que se practica la eutanasia, puesto que la combinación del lugar, fecha y un
número reducido de posibles individuos, como ocurre en La Rioja, el riesgo de una
posible identificación sería muy alto (Artículo 15.3d) LTAIBG.
Como ya se indicó en la Resolución AIP 021/24 de fecha 24 de abril de 2024, el
centro hospitalario donde se realizan la eutanasia es el Hospital San Pedro. En
cuanto a los datos a fecha de la solicitud, puesto que no se encuentran
publicados, se informa que se han cursado dos solicitudes que se encuentran en
fase de tramitación.
En relación al listado de las solicitudes presentadas, razones para la decisión
favorable o desfavorable e informes médicos, forman parte de las historias
clínicas de los solicitantes y contienen datos de carácter personal, que no solo
pertenecen a la categoría de datos relativos a la salud, en consecuencia
especialmente protegidos, sino que se encuentran comprendidos en el régimen
específico que impone estrictas condiciones al acceso de esos datos, tanto en el
Reglamento (UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril,
artículo 9 y en la LTAIBG, en el apartado primero de su artículo 15: “Si la
información solicitada contuviera datos personales que revelen ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar
en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos
los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
El acceso y uso de la historia clínica se encuentra regulado en la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos
y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo
16.1: “La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a
garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales
del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso
a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada
asistencia”.
Y Artículo 16.4: El personal de administración y gestión de los centros sanitarios
sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias
funciones.
El acceso a la historia clínica a petición de un tercero sería un acceso ilícito.
En cuanto a la pregunta cuantas solicitudes se quedan en el limbo y las personas
mueren antes de que se puedan llevar a cabo, informamos que en esta
Comunidad Autónoma no se ha producido este supuesto. Sí se ha producido el
fallecimiento de algún solicitante pero dentro de los plazos establecidos para la
tramitación de la solicitud.
3. Mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG
, manifestando su
disconformidad con la información recibida.
4. En fechas 4 y 17 de junio de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección-
Gerencia del Servicio Riojano de Salud, en cuanto organismo competente,
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 24 de junio de 2024 se recibe contestación al requerimiento
efectuado, que incluye una Resolución de la Presidenta del Servicio Riojano de
Salud, de 19 de junio de 2024 reiterándose en el sentido y razones argumentadas
en la Resolución de 29 de abril de 2024, anteriormente referenciada.
5. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante no formula alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una serie de datos en
relación con la práctica de la eutanasia en el territorio de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, se concede al solicitante el
acceso parcial a la información solicitada, proporcionándole al efecto un enlace a
una página web donde constan los informes anuales de evaluación acerca de la
aplicación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la
eutanasia
, en el ámbito territorial requerido, correspondientes a los años 2021 a
2023, elaborados en cumplimiento de la obligación de publicidad activa en la
materia, establecida en el artículo 18 de la citada norma. Asimismo, se proporciona
al reclamante información sobre el número de solicitudes en tramitación en el año
en curso.
Además, se facilita expresamente la información relativa al centro hospitalario
donde se realiza la eutanasia, así como la correspondiente a las personas que
fallecen antes de que pueda ser practicada la misma.
Respecto de la restante información solicitada se alega la concurrencia del límite
basado en la protección de datos personales previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.
5. Es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por el reconocimiento del
derecho de acceso a la información pública solicitada al Servicio Riojano de Salud,
en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. El acceso a la información
pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las
restricciones al mismo. Partiendo de los principios generales de interpretación
restrictiva, razonabilidad, justificación suficiente de la aplicación de la causa de
denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al
caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente
y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información
pública solicitada.
6. La Administración concernida invoca para justificar la denegación del acceso a la
información sobre las fechas en las que se practica la eutanasia el límite de la
BOE-A-2021-4628 Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
protección de los datos personales de los sujetos afectados reconocido en el artículo
15 LTAIBG. Concretamente, argumenta que no se proporciona dicha información
porque la combinación de los datos sobre el lugar y la fecha junto con los extraíbles
de cualquier otra fuente disponible, podría llevar fácilmente a la identificación de las
personas afectadas dado el reducido número de individuos en la Rioja.
En relación con este razonamiento hay que señalar que, si bien las personas
fallecidas no son titulares en nuestro ordenamiento del derecho a la protección de
datos personales, no cabe desconocer que el riesgo de identificación que se invoca
no es en modo alguno descartable habida cuenta del exiguo número de supuestos.
Y, de producirse, dicha identificación es susceptible de lesionar derechos
fundamentales de otras personas con las que los fallecidos tuvieran vínculos
familiares o de análoga naturaleza. En consecuencia, este Consejo considera
razonable y proporcionada la denegación del acceso a la información sobre las
fechas concretas en las que se practicó la eutanasia habida cuenta del escaso
interés público que la misma tiene para los fines de la transparencia.
7. Por otra parte, el órgano requerido fundamenta la negativa a conceder el acceso a
las solicitudes presentadas, a las razones de las decisiones favorables o
desfavorables y a los informes médicos, no sólo en la protección de los datos de
carácter personal, sino también en el especial régimen de protección que poseen las
historias clínicas en nuestro ordenamiento.
A este respecto hay que comenzar señalando que el legislador español ha puesto
especial énfasis en subrayar la garantía de los derechos a la protección de datos y
a la intimidad personal de los pacientes en relación con la prestación de ayuda para
morir. Así, sin perjuicio de las sólidas garantías existentes en nuestro ordenamiento
para la protección de los datos de salud, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo,
de regulación de la eutanasia, dispone en su artículo 15 (“Protección de la intimidad
y confidencialidad”) lo siguiente:
1. Los centros sanitarios que realicen la prestación de ayuda para morir
adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas
solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos
de carácter personal.
2. Asimismo, los citados centros deberán contar con sistemas de custodia activa
de las historias clínicas de los pacientes e implantar en el tratamiento de los datos
las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta que los
tratamientos afectan a categorías especiales de datos previstas en el artículo 9
del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016.
Pues bien, hecha de nuevo la salvedad de que el derecho a la protección de los datos
de carácter personal no alcanza a las personas fallecidas, no cabe duda de que este
derecho protege plenamente a los solicitantes no fallecidos por lo que, con arreglo
a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG, el acceso a datos de
salud «solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de
ley». Dado que en el caso que nos ocupa no concurre ninguno de estos presupuestos,
prevalece el derecho a la protección de los datos personales de las personas
solicitantes no fallecidas frente al derecho de acceso a la información pública.
Junto a ello, ha de tenerse presente que, como acertadamente señala la
Administración, los datos solicitados en este punto forman parte de la historia clínica
de los pacientes, que cuenta con una protección reforzada y dispone de un régimen
especial de acceso establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica. Así, con arreglo a sus disposiciones, el
derecho de acceso a la información contenida en una historia clínica, más allá de los
profesionales asistenciales y los demás supuestos excepcionales tasados en el
artículo 16, está reservado con carácter general a los propios pacientes (artículo
18.1). Y, el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos únicamente se
reconoce a «las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho»
(artículo 18.4).
Existe pues en nuestro ordenamiento un régimen especial de acceso a las historias
clínicas, establecido en una norma con rango de ley, que veda el acceso de terceros
a la información en ellas contenida salvo en determinados supuestos expresamente
determinados que no concurren en la solicitud que nos ocupa.
En consecuencia, no cabe reconocer el acceso a la información referida a las
solicitudes de eutanasia presentadas, el resultado de las mismas, las razones de las
decisiones favorables o desfavorables y los informes médicos emitidos en cada
caso.
En definitiva, por las razones expuestas, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Riojano de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez