Desestimada 09/10/2024 · 183 días en resolverse

Solicitud de datos sobre procedimientos de eutanasia, solicitudes, decisiones e informes médicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja

El reclamante solicitó al Servicio Riojano de Salud información detallada sobre procedimientos de eutanasia, solicitudes, decisiones e informes médicos. La Administración concedió acceso parcial, denegando el resto por protección de datos personales de salud y el régimen de historias clínicas. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando la denegación por el riesgo de identificación de personas (incluso fallecidas, afectando a familiares) y la protección reforzada de datos de salud y expedientes clínicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación de acceso a las fechas concretas de práctica de la eutanasia es razonable y proporcionada, dado el alto riesgo de identificación de las personas afectadas (incluso fallecidas, por el impacto en sus familiares) debido al reducido número de casos en La Rioja y el escaso interés público de dicha información específica.
2 El acceso a solicitudes, razones de decisiones e informes médicos se deniega por contener datos personales de salud de solicitantes no fallecidos, que requieren consentimiento expreso o amparo legal específico según el artículo 15.1 LTAIBG, condiciones no concurrentes en este caso.
3 La información contenida en las historias clínicas goza de una protección reforzada y un régimen especial de acceso establecido en la Ley 41/2002, que restringe el acceso a terceros salvo en supuestos tasados que no se cumplen en la solicitud.
4 La Ley Orgánica 3/2021 de regulación de la eutanasia subraya la necesidad de asegurar la intimidad y confidencialidad de los datos personales de los solicitantes, exigiendo medidas de seguridad de nivel alto para estas categorías especiales de datos.
5 Aunque el derecho a la protección de datos personales no alcanza a las personas fallecidas, el riesgo de identificación puede lesionar derechos fundamentales de sus familiares.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de abril de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Salud y Políticas Sociales, la siguiente información: «a) Número de procedimientos de eutanasia llevados a cabo en la comunidad autónoma. Solicito ofrezcan los datos desglosados por año y mes en la que se autorizó el procedimiento, la fecha en la que se asignó un médico responsable, y la fecha en la que se realizó la eutanasia, desde que se aprobó la ley el 24 de marzo de 2021 hasta la fecha de admisión de la solicitud. Además, indíquese el centro en el que se llevó a cabo. N/REF: 960-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de La Rioja/Servicio Riojano de Salud. Información solicitada: Datos en relación con la práctica de la eutanasia. RA CTBG Número: 2024-0539 Fecha: 09/10/2024 b) Copia del listado de todas y cada una de las solicitudes presentadas al médico responsable y el resultado de la misma, indicándose las razones para la decisión favorable o desfavorable. c)Solicito además que se me entregue un listado de las solicitudes confirmatorias o denegatorias de los pacientes al proceso de eutanasia y la misma información para los informes de los médicos consultores y las Comisiones de Garantías y Evaluación, en este último caso, indíquese aquellos denegados que hayan sido recurridos ante la Justicia. d) Las organizaciones en defensa de una muerte digna denuncian que algunas de las solicitudes que se realizan para practicar la eutanasia quedan en el limbo y las personas mueren antes de que se puedan llevar a cabo. Solicito que se me indique cómo se notifica este hecho así cómo el número de solicitudes/expedientes/notificaciones cada mes que han quedado sin completar, así como las razones. Ruego que se me entregue esta información desde el 24 de marzo de 2021 hasta la fecha de admisión de esta solicitud. En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público sobre la que no prevalecen límites para denegar lo solicitado». 2. La Presidenta del Servicio Riojano de Salud dicta resolución notificada el día 29 de abril de 2024, por la que estima parcialmente el acceso a la información solicitada, denegando la restante por considerar que concurre el límite de la protección de los datos personales relativos a la salud de los sujetos afectados por el acceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.1 de la LTAIBG , en los siguientes términos. “Sobre la información solicitada relativa a relativa al número de procedimientos de eutanasia llevados a cabo en la Comunidad Autónoma. La información sobre eutanasia es objeto de publicidad activa en cumplimiento del artículo 18 e) de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, se encuentra publicada en la siguiente dirección: BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2024-0539 Fecha: 09/10/2024 htps://larioja.org/salud/es/informaciónley-eutanasia, con la denominación informe año 2021, informe año 2022 e informe año 2023. Dichas publicaciones, así como los informes anuales que publican el Ministerio de Sanidad, son resultado del sistema de información eutanásica (SIE), que tiene como objetivo permitir un correcto seguimiento y evaluación estadístico de las solicitudes de ayuda para morir tanto a nivel autonómico como estatal siendo la fuente de oficial de información. Dicha fuente oficial publica los datos estadísticos, con especial interés en el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Teniendo en cuenta la negativa repercusión que ocasionaría en el derecho a la intimidad de los solicitantes de ayuda para morir, que se produjera alguna identificación, como consecuencia de la combinación de datos ya facilitados y cualquier otra fuente disponible, no se publican ni se facilitan las fechas en las que se practica la eutanasia, puesto que la combinación del lugar, fecha y un número reducido de posibles individuos, como ocurre en La Rioja, el riesgo de una posible identificación sería muy alto (Artículo 15.3d) LTAIBG. Como ya se indicó en la Resolución AIP 021/24 de fecha 24 de abril de 2024, el centro hospitalario donde se realizan la eutanasia es el Hospital San Pedro. En cuanto a los datos a fecha de la solicitud, puesto que no se encuentran publicados, se informa que se han cursado dos solicitudes que se encuentran en fase de tramitación. En relación al listado de las solicitudes presentadas, razones para la decisión favorable o desfavorable e informes médicos, forman parte de las historias clínicas de los solicitantes y contienen datos de carácter personal, que no solo pertenecen a la categoría de datos relativos a la salud, en consecuencia especialmente protegidos, sino que se encuentran comprendidos en el régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso de esos datos, tanto en el Reglamento (UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, artículo 9 y en la LTAIBG, en el apartado primero de su artículo 15: “Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. El acceso y uso de la historia clínica se encuentra regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo 16.1: “La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia”. Y Artículo 16.4: El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones. El acceso a la historia clínica a petición de un tercero sería un acceso ilícito. En cuanto a la pregunta cuantas solicitudes se quedan en el limbo y las personas mueren antes de que se puedan llevar a cabo, informamos que en esta Comunidad Autónoma no se ha producido este supuesto. Sí se ha producido el fallecimiento de algún solicitante pero dentro de los plazos establecidos para la tramitación de la solicitud. 3. Mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG , manifestando su disconformidad con la información recibida. 4. En fechas 4 y 17 de junio de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección- Gerencia del Servicio Riojano de Salud, en cuanto organismo competente, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 24 de junio de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado, que incluye una Resolución de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud, de 19 de junio de 2024 reiterándose en el sentido y razones argumentadas en la Resolución de 29 de abril de 2024, anteriormente referenciada. 5. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante no formula alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una serie de datos en relación con la práctica de la eutanasia en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Como se desprende de los antecedentes expuestos, se concede al solicitante el acceso parcial a la información solicitada, proporcionándole al efecto un enlace a una página web donde constan los informes anuales de evaluación acerca de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia , en el ámbito territorial requerido, correspondientes a los años 2021 a 2023, elaborados en cumplimiento de la obligación de publicidad activa en la materia, establecida en el artículo 18 de la citada norma. Asimismo, se proporciona al reclamante información sobre el número de solicitudes en tramitación en el año en curso. Además, se facilita expresamente la información relativa al centro hospitalario donde se realiza la eutanasia, así como la correspondiente a las personas que fallecen antes de que pueda ser practicada la misma. Respecto de la restante información solicitada se alega la concurrencia del límite basado en la protección de datos personales previsto en el artículo 15 de la LTAIBG. 5. Es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública solicitada al Servicio Riojano de Salud, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. El acceso a la información pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones al mismo. Partiendo de los principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad, justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada. 6. La Administración concernida invoca para justificar la denegación del acceso a la información sobre las fechas en las que se practica la eutanasia el límite de la BOE-A-2021-4628 Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. protección de los datos personales de los sujetos afectados reconocido en el artículo 15 LTAIBG. Concretamente, argumenta que no se proporciona dicha información porque la combinación de los datos sobre el lugar y la fecha junto con los extraíbles de cualquier otra fuente disponible, podría llevar fácilmente a la identificación de las personas afectadas dado el reducido número de individuos en la Rioja. En relación con este razonamiento hay que señalar que, si bien las personas fallecidas no son titulares en nuestro ordenamiento del derecho a la protección de datos personales, no cabe desconocer que el riesgo de identificación que se invoca no es en modo alguno descartable habida cuenta del exiguo número de supuestos. Y, de producirse, dicha identificación es susceptible de lesionar derechos fundamentales de otras personas con las que los fallecidos tuvieran vínculos familiares o de análoga naturaleza. En consecuencia, este Consejo considera razonable y proporcionada la denegación del acceso a la información sobre las fechas concretas en las que se practicó la eutanasia habida cuenta del escaso interés público que la misma tiene para los fines de la transparencia. 7. Por otra parte, el órgano requerido fundamenta la negativa a conceder el acceso a las solicitudes presentadas, a las razones de las decisiones favorables o desfavorables y a los informes médicos, no sólo en la protección de los datos de carácter personal, sino también en el especial régimen de protección que poseen las historias clínicas en nuestro ordenamiento. A este respecto hay que comenzar señalando que el legislador español ha puesto especial énfasis en subrayar la garantía de los derechos a la protección de datos y a la intimidad personal de los pacientes en relación con la prestación de ayuda para morir. Así, sin perjuicio de las sólidas garantías existentes en nuestro ordenamiento para la protección de los datos de salud, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, dispone en su artículo 15 (“Protección de la intimidad y confidencialidad”) lo siguiente: 1. Los centros sanitarios que realicen la prestación de ayuda para morir adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal. 2. Asimismo, los citados centros deberán contar con sistemas de custodia activa de las historias clínicas de los pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan a categorías especiales de datos previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Pues bien, hecha de nuevo la salvedad de que el derecho a la protección de los datos de carácter personal no alcanza a las personas fallecidas, no cabe duda de que este derecho protege plenamente a los solicitantes no fallecidos por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG, el acceso a datos de salud «solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley». Dado que en el caso que nos ocupa no concurre ninguno de estos presupuestos, prevalece el derecho a la protección de los datos personales de las personas solicitantes no fallecidas frente al derecho de acceso a la información pública. Junto a ello, ha de tenerse presente que, como acertadamente señala la Administración, los datos solicitados en este punto forman parte de la historia clínica de los pacientes, que cuenta con una protección reforzada y dispone de un régimen especial de acceso establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Así, con arreglo a sus disposiciones, el derecho de acceso a la información contenida en una historia clínica, más allá de los profesionales asistenciales y los demás supuestos excepcionales tasados en el artículo 16, está reservado con carácter general a los propios pacientes (artículo 18.1). Y, el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos únicamente se reconoce a «las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho» (artículo 18.4). Existe pues en nuestro ordenamiento un régimen especial de acceso a las historias clínicas, establecido en una norma con rango de ley, que veda el acceso de terceros a la información en ellas contenida salvo en determinados supuestos expresamente determinados que no concurren en la solicitud que nos ocupa. En consecuencia, no cabe reconocer el acceso a la información referida a las solicitudes de eutanasia presentadas, el resultado de las mismas, las razones de las decisiones favorables o desfavorables y los informes médicos emitidos en cada caso. En definitiva, por las razones expuestas, se ha de desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Riojano de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez