El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Gordo justificación por el cierre de caminos públicos y que actuara contra ello, denunciando los hechos ante la fiscalía. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación porque la solicitud no pedía información pública, sino una actuación material de la administración, lo cual queda fuera del ámbito de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud del reclamante no pedía información pública, sino que pretendía denunciar hechos y solicitar una actuación material de la autoridad municipal, incluyendo el traslado a la fiscalía.
3
El objeto de este tipo de solicitudes, que instan una obligación positiva de hacer por parte de la administración, no puede considerarse "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4
Al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y ser ajena a las competencias del Consejo, la reclamación debe ser inadmitida conforme al artículo 116 a) de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de
junio de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Gordo, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito:
Al Ayuntamiento de El Gordo y a su Alcalde como máximo responsable del
cumplimiento de la Ley, Doña que, justifique la acción
omisiva que mantiene y las que a su entender, justifican la retirada de dichos
caminos del Inventario de Bienes y la alteración por tanto, como bienes
demaniales del Patrimonio Público con sus consecuencias de pérdida patrimonial
para el Municipio de El Gordo.
N/REF: 1285-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de El Gordo (Cáceres).
Información solicitada: Justificación del cierre de caminos públicos por el
Ayuntamiento y realización de determinadas actuaciones
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0535 Fecha: 09/10/2024
Que actué contra el cierre de dichos Caminos Públicos y vías de Comunicación
de Dominio Público, conforme le obliga la Ley, y ponga en conocimiento de la
Fiscalía de Medio Ambiente los posibles delitos contra el 245; 319 y 19 de la
Constitución Española”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante mediante escrito
registrado el 15 de julio de 2024 presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
3. Con fecha 16 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0535 Fecha: 09/10/2024
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que,
por el contrario, lo que pretende es denunciar unos hechos ante la autoridad
municipal solicitando que se dé traslado a la fiscalía. Esto es, ha presentado una
petición destinada a que la administración pública concernida lleve a cabo una
actuación material, una obligación positiva de hacer.
A este respecto debe indicarse que como este Consejo se ha pronunciado con
anterioridad en relación con supuestos similares el objeto de este tipo de solicitudes
no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y
13 de la LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración que el objeto de la solicitud consiste en
instar la realización de una actuación material por parte de la administración
concernida, la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del artículo
116 a)
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de
aplicación de la LTAIBG y por tanto resulta ajena a las competencias de este
Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de El Gordo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez