La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño información sobre el control poblacional de palomas domésticas (métodos, empresa, presupuesto y protocolos). Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. La reclamación fue archivada porque la solicitante comunicó su desistimiento del procedimiento, y no había terceros interesados que instaran su continuación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
Cuando se cumplen los requisitos, el acceso debe concederse salvo que se justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
La reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación el 12 de septiembre de 2024.
5
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados que insten su continuación.
6
Dado el desistimiento de la reclamante y la ausencia de terceros interesados, procede archivar la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
junio de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública:
“Interesa a esta parte nos sea facilitada por el Área de Medio Ambiente del
Ayuntamiento de Logroño la siguiente información:
- Métodos de control poblacional de palomas domésticas
- Empresa encargada del control poblacional de las mismas.
- Método/s de captura, transporte y destino.
- Presupuesto anual destinado a este fin.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 1308-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño
Información solicitada: Protocolo de control y atención de palomas domésticas del
ayuntamiento.
RA CTBG Número: 2024-0534 Fecha: 09/10/2024
- Protocolo ante palomas domésticas recogidas en vía pública, muertas,
enfermas o heridas y su destino”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante mediante escrito
registrado el 19 de julio de 2024 presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
3. Con fecha 22 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. El 12 de agosto de 2024 la Administración reclamada envió la documentación
solicitada.
El 2 de septiembre de 2024 se comunica a la interesada la puesta a disposición del
expediente enviado por el ayuntamiento de Logroño, al que accede el 12 de
septiembre de 2024 a las 9:13 h.
El 12 de septiembre de 2024 la interesada comunica el desistimiento de su
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2024-0534 Fecha: 09/10/2024
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 12 de septiembre de 2024 la reclamante ha comunicado a este Consejo
el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
econ/convenios/conveniosCCAA.html
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Logroño.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez