El reclamante solicitó al Consell Insular de Mallorca listas definitivas de aspirantes aptos para bolsas de técnico auxiliar en delineación desde 1990. La Administración no respondió. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al considerar que la información ya había sido solicitada y concedida previamente por el propio Consejo, lo que constituye una causa de inadmisión según el art. 18.1.e) de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información pública se dirigió al Consell Insular de Mallorca para obtener listas definitivas de aspirantes aptos en bolsas de técnico auxiliar en delineación desde 1990.
2
La Administración concernida no emitió respuesta a la solicitud inicial de acceso a la información.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información en Illes Balears, en virtud de un convenio con la Administración General del Estado.
4
La información pretendida por el reclamante es idéntica a la que fue objeto de una solicitud anterior, cuyo acceso ya había sido reconocido por este Consejo mediante la Resolución RA CTBG 378/2024.
5
Al reiterar la misma solicitud, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
6
Por tanto, la reclamación presentada frente al Consell Insular de Mallorca debe ser desestimada.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
abril de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Consell Insular de Mallorca, la siguiente información:
«Sol·licit les llistes definitives d'aspirants aptes que han conformat borses de la
classe tècnic aux. en delineació en tots els processos convocats, tant ordinaris
com extraordinaris des del 1990, o bé saber el nº de BOIB on es va fer públic».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2024, con número de expediente 949-
2024, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la
LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.
N/REF: 949-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Consell Insular de Mallorca (Illes Balears).
Información solicitada: Información sobre bolsas de empleo del Consell Insular.
RA CTBG Número: 2024-0532 Fecha: 09/10/2024
4. Con fecha 29 de agosto de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Consell Insular de Mallorca, solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con
las alegaciones que considerara pertinentes.
En la fecha de esta Resolución no se han recibido alegaciones.
5. Previamente, el 21 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó ante el Consell de
Mallorca una información que comprende la requerida en la solicitud de la que trae
causa la reclamación ante este Consejo. En consecuencia, fue dictada la Resolución
RA CTBG 378/2024 (Expediente 337-2024), de sentido estimatorio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el
artículo13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de
esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0532 Fecha: 09/10/2024
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con bolsas de empleo correspondientes a la clase de técnico auxiliar (delineante).
5. Como se ha hecho constar en los antecedentes, la información solicitada por el
ahora reclamante es coincidente con la requerida a la misma Administración
concernida el día 21 de septiembre de 2023, habiéndose dictado al efecto, como
consecuencia de la reclamación interpuesta ante la resolución presunta del Consell
Insular de Mallorca, la Resolución RA CTBG 378/2024 (Expediente 337-2024), de
sentido estimatorio.
Resulta acreditado que la información pretendida por el reclamante es idéntica a la
que fue objeto de una solicitud anterior y cuyo acceso ya ha sido reconocido por este
Consejo, de tal suerte que al reiterar la misma solicitud se incurre en la causa de
inadmisión prevista en el art. 18. 1.e) LTAIBG, por lo que la reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular de Mallorca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez