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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 9 de abril
de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública:
«1-Memoria y normas de funcionamiento de los posibles servicios
complementarios ofertados, incluyéndose régimen de tarifas previsto para estos
servicios.
2- Plan económico – financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos
que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación
y obligaciones de pago y gastos financieros, directos e indirectos, estimados.
3- Copia de la resolución o acuerdo de APROBACIÓN de los posibles servicios
complementarios antes del inicio de su prestación, y todas aquellas resoluciones
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 845-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño (La Rioja).
Información solicitada: Documentación relativa al Centro de Acogida de Animales de Logroño.
Plazo: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0531 Fecha: 09/10/2024
o acuerdos aprobatorios de actualización de los servicios complementarios
después del inicio de la actividad por parte de la empresa adjudicataria.
4- Indique a esta parte en qué fechas y bajo qué supuestos este Ayuntamiento
ha tenido que asumir temporalmente la ejecución directa del servicio.
5- Informe a esta parte cuantos animales y durante qué períodos, desde el
momento del inicio de la actividad de la empresa adjudicataria, ha tenido en sus
instalaciones bajo el régimen de Guardería de animales de compañía
6- En relación a la cesión de animales identificados esterilizados y no
esterilizados: Facilite a esta parte las entrevistas realizadas a sus cesionarios (NO
QUEREMOS DATOS PERSONALES) donde el cedente expone las razones de la
cesión».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en la que manifestaba no haber recibido la información solicitada.
4. Con fecha 17 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. En fecha 18 de junio de 2024, se recibió escrito del director general de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Logroño, 13 de junio de 2024, en el que se adjunta
un enlace a una página web municipal donde figuran las tarifas de los servicios
prestados, así como su concepto y descripción, aportándose, además, la
documentación al efecto.
Asimismo, respecto de la información requerida en los tres primeros apartados de
la solicitud, se indica que dicha información se debió aportar en la fase de licitación
del contrato de gestión indirecta del Centro de Acogida de Animales. Se alega,
también, que el expediente de contratación fue incoado el 19 de febrero de 2009 no
encontrándose digitalizado, resaltando el hecho de que los procedimientos
contractuales son tramitados en la unidad de contratación. Por esta razón, se hace
constar la circunstancia de no disponer de la información solicitada.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2024-0531 Fecha: 09/10/2024
Respecto de las cuestiones formuladas en los apartados cuarto y quinto de la
solicitud, se indica que la Administración concernida no ha asumido temporalmente
la gestión directa del servicio, así como que el servicio de guardería está
contemplado en el pliego de prescripciones técnicas como de carácter
complementario, por lo que la empresa adjudicataria puede prestarlo desde la
adjudicación del contrato.
Finalmente, en cuanto a la petición de información que versa sobre las entrevistas
realizadas a sus cesionarios donde el cedente expone las razones de la cesión, se
hace constar que estas entrevistas son realizadas por el adjudicatario del servicio,
al ser un servicio de carácter complementario, no disponiendo, por tanto, la
Administración de esa información. Asimismo, se indica que en el Pliego de
Prescripciones Técnicas no se prevé que las referidas entrevistas deban a estar a
disposición de la Administración contratante.
6. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta su disconformidad
al no haber recibido la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el
artículo13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de
esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el Centro de Acogida de Animales de Logroño.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante hasta junio de
2024, excedido, por tanto, el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste
causa o razón que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En consecuencia, la respuesta
dada fue en todo caso procedimentalmente tardía.
6. Entrando en el fondo del asunto, procede analizar las distintas cuestiones
planteadas por la reclamante en su solicitud, así como la contestación dada por la
Administración concernida a cada una de ellas.
En primer lugar, se proporciona al reclamante el acceso al listado de precios por los
servicios prestados en el Centro de Acogida de Animales, información que figuraba
ya publicada en la página web de dicho centro. Sin embargo, la remisión a la lista
publicada de tarifas generales no satisface el acceso a la información solicitada con
el grado de detalle y referida a los servicios complementarios. En consecuencia, la
respuesta dada no solo fue tardía sino insuficiente.
7. Por otra parte, respecto de la información requerida en los tres primeros apartados
de la solicitud - que versa sobre la memoria y normas de funcionamiento de los
posibles servicios complementarios ofertados; el plan económico-financiero de la
concesión, así como sobre la resolución o acuerdo de aprobación de los posibles
servicios complementarios, se alega, por la Administración concernida, tanto la falta
de digitalización del expediente de contratación, como el hecho de no disponer del
mismo al ser incoado en la unidad de contratación de la misma administración local.
A este respecto, cabe indicar que la falta de digitalización del expediente requerido
no es óbice para denegar el acceso al mismo, por más que facilitarlo pueda suponer
una tarea poco más compleja que la que conllevaría el acceso si se tratase de un
expediente electrónico. La tarea de digitalización, con la consiguiente carga de
trabajo que conlleva, no fundamenta, por sí misma, la concurrencia de una causa
limitativa del acceso o de inadmisión de la solicitud.
Por otra parte, se alega por parte de la Dirección General de Medio Ambiente del
Ayuntamiento no disponer de la información solicitada al haber sido tramitado el
expediente en la unidad de contratación. A este respecto, cabe indicar que la
Administración a la que se dirige la solicitud no es la referida Dirección General de
Medio Ambiente, sino el Ayuntamiento de Logroño, del que forma parte la unidad
administrativa que tiene atribuidas las funciones de contratación de la organización
administrativa municipal, por lo que corresponde al órgano competente del
Ayuntamiento dar una respuesta completa a la solicitud sin que quepa admitir que
se deniegue el acceso porque el órgano que resuelve manifiesta que obra en poder
de otro del mismo Ayuntamiento.
8. En lo relativo a las cuestiones formuladas en el apartado cuarto de la solicitud
concernientes a en qué fechas y bajo qué supuestos el Ayuntamiento de Logroño ha
tenido que asumir temporalmente la gestión directa del servicio, se contesta
informando que no se ha dado esta circunstancia. Dado que el derecho de acceso a
la información solo alcanza a la información pública existente, la reclamación debe
ser desestimada en lo concerniente a este apartado.
9. En cuanto a la información requerida en el apartado quinto, relativa a cuantos
animales y durante qué períodos, desde el momento del inicio de la actividad de la
empresa adjudicataria, ha tenido esta en sus instalaciones bajo el régimen de
guardería de animales de compañía se da respuesta indicando que este es un
servicio complementario que puede prestar aquélla, no proporcionando información
concreta al respecto. A este respecto, se ha de recordar que, de conformidad con el
artículo 4
de la LTAIBG, las personas físicas y jurídicas, distintas de las
específicamente conceptuadas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Ley,
que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán
obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas
en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la
información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones
previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de
contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.
Por esta razón, procede que la Administración concernida recabe la información
solicitada, de la empresa adjudicataria del contrato y se la facilite al reclamante.
10. Finalmente, en cuanto a la petición de información que versa sobre “las entrevistas
realizadas a sus cesionarios donde el cedente expone las razones de la cesión” correspondientes a las relación a la cesión de animales esterilizados, como se hace
constar en los antecedentes, la Administración concernida alega que estas
entrevistas son realizadas por el adjudicatario del servicio, al ser un servicio
complementario que este presta, no disponiendo, por tanto, la Administración de
acceso a esta información. Asimismo, se indica que en el Pliego de Prescripciones
Técnicas no se prevé que las referidas entrevistas deban a estar a disposición de la
Administración contratante.
De lo expuesto se desprende que, con independencia de que, como hace constar la
Administración concernida, no existe obligación de proporcionar el contenido de las
referidas entrevistas en virtud de la relación contractual existente con la entidad
contratista, en aplicación del artículo 4 de la LTAIBG anteriormente reproducido, el
Ayuntamiento puede recabarla de la empresa adjudicataria de la gestión del
servicio.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
En consecuencia, procede estimar la reclamación también en este punto.
11. Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación con el
alcance indicado en los fundamentos jurídicos precedentes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Logroño.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el plazo máximo de 20
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- Memoria y normas de funcionamiento de los posibles servicios complementarios
ofertados, incluyéndose régimen de tarifas previsto para estos servicios.
- Plan económico – financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que
le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación y
obligaciones de pago y gastos financieros, directos e indirectos, estimados.
- Copia de la resolución o acuerdo de los posibles servicios complementarios
antes del inicio de su prestación, y todas aquellas resoluciones o acuerdos
aprobatorios de actualización de los servicios complementarios después del inicio
de la actividad por parte de la empresa adjudicataria.
- Cuántos animales y durante qué períodos, desde el momento del inicio de la
actividad de la empresa adjudicataria ha tenido en sus instalaciones bajo el
régimen de guardería de animales de compañía.
- En relación a la cesión de animales identificados esterilizados y no esterilizados,
las entrevistas realizadas a sus cesionarios donde el cedente expone las razones
de la cesión.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el plazo máximo de 20
días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez