Estimada parcialmente 09/10/2024 · 183 días en resolverse

Acceso a información sobre servicios complementarios, plan económico-financiero, resoluciones de aprobación, datos de animales en guardería y entrevistas de cesión del Centro de Acogida de Animales de Logroño

Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño documentación sobre el Centro de Acogida de Animales, incluyendo servicios complementarios, plan financiero y datos de animales. El Ayuntamiento no respondió inicialmente y luego dio una respuesta insuficiente, alegando falta de digitalización o que la información estaba en otra unidad. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, indicando que la falta de digitalización o la ubicación interna no son motivos válidos para denegar el acceso, y que el Ayuntamiento debe recabar la información del contratista según el Art. 4 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de digitalización de un expediente no es un óbice para denegar el acceso a la información pública, ni fundamenta una causa limitativa del acceso o de inadmisión de la solicitud.
2 La Administración a la que se dirige la solicitud debe dar una respuesta completa, sin que quepa denegar el acceso porque la información obre en poder de otra unidad del mismo Ayuntamiento.
3 El derecho de acceso a la información pública solo alcanza a la información existente, por lo que la reclamación debe ser desestimada en lo concerniente a información que la Administración declara no haber ocurrido.
4 De conformidad con el artículo 4 de la LTAIBG, las entidades que presten servicios públicos están obligadas a suministrar a la Administración vinculada toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
5 La Administración debe recabar la información solicitada de la empresa adjudicataria del contrato de gestión del servicio y facilitarla al reclamante, incluso si no está contractualmente obligada a disponer de ella.
6 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, y una respuesta tardía es procedimentalmente incorrecta.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 9 de abril de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: «1-Memoria y normas de funcionamiento de los posibles servicios complementarios ofertados, incluyéndose régimen de tarifas previsto para estos servicios. 2- Plan económico – financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación y obligaciones de pago y gastos financieros, directos e indirectos, estimados. 3- Copia de la resolución o acuerdo de APROBACIÓN de los posibles servicios complementarios antes del inicio de su prestación, y todas aquellas resoluciones https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 845-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño (La Rioja). Información solicitada: Documentación relativa al Centro de Acogida de Animales de Logroño. Plazo: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0531 Fecha: 09/10/2024 o acuerdos aprobatorios de actualización de los servicios complementarios después del inicio de la actividad por parte de la empresa adjudicataria. 4- Indique a esta parte en qué fechas y bajo qué supuestos este Ayuntamiento ha tenido que asumir temporalmente la ejecución directa del servicio. 5- Informe a esta parte cuantos animales y durante qué períodos, desde el momento del inicio de la actividad de la empresa adjudicataria, ha tenido en sus instalaciones bajo el régimen de Guardería de animales de compañía 6- En relación a la cesión de animales identificados esterilizados y no esterilizados: Facilite a esta parte las entrevistas realizadas a sus cesionarios (NO QUEREMOS DATOS PERSONALES) donde el cedente expone las razones de la cesión». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que manifestaba no haber recibido la información solicitada. 4. Con fecha 17 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. En fecha 18 de junio de 2024, se recibió escrito del director general de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Logroño, 13 de junio de 2024, en el que se adjunta un enlace a una página web municipal donde figuran las tarifas de los servicios prestados, así como su concepto y descripción, aportándose, además, la documentación al efecto. Asimismo, respecto de la información requerida en los tres primeros apartados de la solicitud, se indica que dicha información se debió aportar en la fase de licitación del contrato de gestión indirecta del Centro de Acogida de Animales. Se alega, también, que el expediente de contratación fue incoado el 19 de febrero de 2009 no encontrándose digitalizado, resaltando el hecho de que los procedimientos contractuales son tramitados en la unidad de contratación. Por esta razón, se hace constar la circunstancia de no disponer de la información solicitada. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 RA CTBG Número: 2024-0531 Fecha: 09/10/2024 Respecto de las cuestiones formuladas en los apartados cuarto y quinto de la solicitud, se indica que la Administración concernida no ha asumido temporalmente la gestión directa del servicio, así como que el servicio de guardería está contemplado en el pliego de prescripciones técnicas como de carácter complementario, por lo que la empresa adjudicataria puede prestarlo desde la adjudicación del contrato. Finalmente, en cuanto a la petición de información que versa sobre las entrevistas realizadas a sus cesionarios donde el cedente expone las razones de la cesión, se hace constar que estas entrevistas son realizadas por el adjudicatario del servicio, al ser un servicio de carácter complementario, no disponiendo, por tanto, la Administración de esa información. Asimismo, se indica que en el Pliego de Prescripciones Técnicas no se prevé que las referidas entrevistas deban a estar a disposición de la Administración contratante. 6. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta su disconformidad al no haber recibido la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el Centro de Acogida de Animales de Logroño. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante hasta junio de 2024, excedido, por tanto, el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En consecuencia, la respuesta dada fue en todo caso procedimentalmente tardía. 6. Entrando en el fondo del asunto, procede analizar las distintas cuestiones planteadas por la reclamante en su solicitud, así como la contestación dada por la Administración concernida a cada una de ellas. En primer lugar, se proporciona al reclamante el acceso al listado de precios por los servicios prestados en el Centro de Acogida de Animales, información que figuraba ya publicada en la página web de dicho centro. Sin embargo, la remisión a la lista publicada de tarifas generales no satisface el acceso a la información solicitada con el grado de detalle y referida a los servicios complementarios. En consecuencia, la respuesta dada no solo fue tardía sino insuficiente. 7. Por otra parte, respecto de la información requerida en los tres primeros apartados de la solicitud - que versa sobre la memoria y normas de funcionamiento de los posibles servicios complementarios ofertados; el plan económico-financiero de la concesión, así como sobre la resolución o acuerdo de aprobación de los posibles servicios complementarios, se alega, por la Administración concernida, tanto la falta de digitalización del expediente de contratación, como el hecho de no disponer del mismo al ser incoado en la unidad de contratación de la misma administración local. A este respecto, cabe indicar que la falta de digitalización del expediente requerido no es óbice para denegar el acceso al mismo, por más que facilitarlo pueda suponer una tarea poco más compleja que la que conllevaría el acceso si se tratase de un expediente electrónico. La tarea de digitalización, con la consiguiente carga de trabajo que conlleva, no fundamenta, por sí misma, la concurrencia de una causa limitativa del acceso o de inadmisión de la solicitud. Por otra parte, se alega por parte de la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento no disponer de la información solicitada al haber sido tramitado el expediente en la unidad de contratación. A este respecto, cabe indicar que la Administración a la que se dirige la solicitud no es la referida Dirección General de Medio Ambiente, sino el Ayuntamiento de Logroño, del que forma parte la unidad administrativa que tiene atribuidas las funciones de contratación de la organización administrativa municipal, por lo que corresponde al órgano competente del Ayuntamiento dar una respuesta completa a la solicitud sin que quepa admitir que se deniegue el acceso porque el órgano que resuelve manifiesta que obra en poder de otro del mismo Ayuntamiento. 8. En lo relativo a las cuestiones formuladas en el apartado cuarto de la solicitud concernientes a en qué fechas y bajo qué supuestos el Ayuntamiento de Logroño ha tenido que asumir temporalmente la gestión directa del servicio, se contesta informando que no se ha dado esta circunstancia. Dado que el derecho de acceso a la información solo alcanza a la información pública existente, la reclamación debe ser desestimada en lo concerniente a este apartado. 9. En cuanto a la información requerida en el apartado quinto, relativa a cuantos animales y durante qué períodos, desde el momento del inicio de la actividad de la empresa adjudicataria, ha tenido esta en sus instalaciones bajo el régimen de guardería de animales de compañía se da respuesta indicando que este es un servicio complementario que puede prestar aquélla, no proporcionando información concreta al respecto. A este respecto, se ha de recordar que, de conformidad con el artículo 4 de la LTAIBG, las personas físicas y jurídicas, distintas de las específicamente conceptuadas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Ley, que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. Por esta razón, procede que la Administración concernida recabe la información solicitada, de la empresa adjudicataria del contrato y se la facilite al reclamante. 10. Finalmente, en cuanto a la petición de información que versa sobre “las entrevistas realizadas a sus cesionarios donde el cedente expone las razones de la cesión” correspondientes a las relación a la cesión de animales esterilizados, como se hace constar en los antecedentes, la Administración concernida alega que estas entrevistas son realizadas por el adjudicatario del servicio, al ser un servicio complementario que este presta, no disponiendo, por tanto, la Administración de acceso a esta información. Asimismo, se indica que en el Pliego de Prescripciones Técnicas no se prevé que las referidas entrevistas deban a estar a disposición de la Administración contratante. De lo expuesto se desprende que, con independencia de que, como hace constar la Administración concernida, no existe obligación de proporcionar el contenido de las referidas entrevistas en virtud de la relación contractual existente con la entidad contratista, en aplicación del artículo 4 de la LTAIBG anteriormente reproducido, el Ayuntamiento puede recabarla de la empresa adjudicataria de la gestión del servicio. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En consecuencia, procede estimar la reclamación también en este punto. 11. Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación con el alcance indicado en los fundamentos jurídicos precedentes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Logroño. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el plazo máximo de 20 hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: - Memoria y normas de funcionamiento de los posibles servicios complementarios ofertados, incluyéndose régimen de tarifas previsto para estos servicios. - Plan económico – financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación y obligaciones de pago y gastos financieros, directos e indirectos, estimados. - Copia de la resolución o acuerdo de los posibles servicios complementarios antes del inicio de su prestación, y todas aquellas resoluciones o acuerdos aprobatorios de actualización de los servicios complementarios después del inicio de la actividad por parte de la empresa adjudicataria. - Cuántos animales y durante qué períodos, desde el momento del inicio de la actividad de la empresa adjudicataria ha tenido en sus instalaciones bajo el régimen de guardería de animales de compañía. - En relación a la cesión de animales identificados esterilizados y no esterilizados, las entrevistas realizadas a sus cesionarios donde el cedente expone las razones de la cesión. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez