El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega memorias y presupuestos sobre la gestión de residuos sólidos urbanos para 2022, 2023 y 2024. La administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque el Ayuntamiento finalmente remitió la información tras el requerimiento del Consejo, este estima formalmente la reclamación por no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
En este caso, el Ayuntamiento de Torrelavega no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, poniendo la información a su disposición extemporáneamente en junio de 2024.
5
Aunque la administración reclamada satisfizo la pretensión de acceso a la información, la reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas 5 de
marzo y 29 de abril de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Torrelavega, la siguiente información:
«PRIMERO: Memoria de los años 2022 y 2023 de las recogidas, recepción en las
instalaciones del complejo de Zurita y de Meruelo, transporte, clasificación de
materiales, tratamiento, gestión finalista y sus costes económicos, de los residuos
sólidos urbanos municipales, de la ciudad de Torrelavega.
SEGUNDO: Presupuestos del año 2023, y para este 2024 (ingresos-gastos), en
la gestión de los RSU, de este municipio.
Y lo que ustedes consideren de interés».
N/REF: 875-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria).
Información solicitada: Memorias y presupuestos en relación con la gestión de los
residuos sólidos urbanos municipales.
RA CTBG Número: 2024-0530 Fecha: 09/10/2024
2. No consta respuesta de la administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG
, en el que manifiesta no haber
recibido respuesta.
4. En fecha 29 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Torrelavega, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 13 de junio de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado, que incluye
un oficio del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrelavega, de 11 de junio de
2024, en el que se hace constar la remisión al interesado de la información por él
solicitada, tras haber facilitado la empresa municipal Aguas Torrelavega, S.A.,
aquella de que disponía al respecto.
Para su acreditación se pone a disposición de este Consejo un código seguro de
verificación, que facilita la descarga, en la sede electrónica del Ayuntamiento de
Torrelavega, de toda la documentación que integra el expediente de acceso a la
información.
En el trámite de audiencia concedido, el reclamante no formula alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2024-0530 Fecha: 09/10/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unas memorias y
presupuestos en relación con la gestión de los residuos sólidos urbanos municipales
por parte del Ayuntamiento de Torrelavega.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
econ/convenios/conveniosCCAA.html
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante, no poniendo
a su disposición la información solicitada hasta junio de 2024, por tanto, excedido
el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo
justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Analizada la documentación aportada al expediente, que ha sido remitida al
solicitante, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, la
administración reclamada ha resuelto la solicitud concediendo el acceso a la
información por lo que cabe concluir que ha sido satisfecha la pretensión de acceso
a la información.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Torrelavega (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez