Estimada 23/09/2024 · 138 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre liberaciones sindicales 2022-23 en enseñanza no universitaria estimada por motivos formales

Se solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears las resoluciones y solicitudes de liberaciones sindicales del curso 2022-2023. El solicitante no presentó alegaciones tras la respuesta tardía de la Administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, incurriendo en una desestimación por silencio administrativo.
3 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 Se estima la reclamación por motivos formales ya que, aunque la información fue finalmente entregada, fue necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de marzo de 2024 el ahora reclamante solicitó mediante instancia general, a la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno Balear, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “SOLLICIT: - Que se’ns faciliti còpia de totes les resolucions de concessió d’alliberaments sindicals per al curs 2022-2023 corresponents a l’àmbit de l’ensenyament públic no universitari. - Que se’ns faciliti còpia de totes les sol·licituds de concessió d’alliberaments sindicals per al curs 2022-2023 corresponents a l’àmbit de l’ensenyament públic no universitari”. N/REF: 818-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Educación y Universidades (Illes Balears). Información solicitada: Resoluciones concesión liberados sindicales 2022-23 en enseñanza no universitaria. RA CTBG Número: 2024-0523 Fecha: 23/09/2024 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 8 de mayo de 2024, con número de expediente 818-2024. 3. El 16 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren oportunas. El 7 de junio de 2024 se emite oficio de respuesta, recibido el 12 de junio de 2024, el cual adjunta copia del expediente solicitado. El dossier contiene copia de la comunicación al interesado, efectuada el día 6 de junio de 2024. El 20 de junio de 2024 el Consejo ha comunicado el trámite de audiencia, al que el reclamante ha accedido el 25 de junio de 2024 a las 18:42 h. sin que haya efectuado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0523 Fecha: 23/09/2024 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las solicitudes a y las resoluciones de concesión de liberaciones sindicales para el curso 2022-2023 correspondientes al ámbito de la enseñanza pública no universitaria. El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que por resolución de 6 de junio de 2024 proporcionó la información al interesado. Concedido trámite de audiencia, el reclamante no formula objeción alguna. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No obstante, lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, la Consejería de Educación y Universidades ha resuelto la solicitud concediendo el acceso a la información y el reclamante no ha formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez