Se solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears las resoluciones y solicitudes de liberaciones sindicales del curso 2022-2023. El solicitante no presentó alegaciones tras la respuesta tardía de la Administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, incurriendo en una desestimación por silencio administrativo.
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La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que, aunque la información fue finalmente entregada, fue necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de marzo
de 2024 el ahora reclamante solicitó mediante instancia general, a la Consejería de
Educación y Universidades del Gobierno Balear, la siguiente información al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“SOLLICIT:
- Que se’ns faciliti còpia de totes les resolucions de concessió d’alliberaments
sindicals per al curs 2022-2023 corresponents a l’àmbit de l’ensenyament públic
no universitari.
- Que se’ns faciliti còpia de totes les sol·licituds de concessió d’alliberaments
sindicals per al curs 2022-2023 corresponents a l’àmbit de l’ensenyament públic
no universitari”.
N/REF: 818-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Educación y Universidades (Illes
Balears).
Información solicitada: Resoluciones concesión liberados sindicales 2022-23 en
enseñanza no universitaria.
RA CTBG Número: 2024-0523 Fecha: 23/09/2024
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 8 de mayo de 2024, con número de
expediente 818-2024.
3. El 16 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Educación y Universidades, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que se consideren oportunas.
El 7 de junio de 2024 se emite oficio de respuesta, recibido el 12 de junio de 2024, el
cual adjunta copia del expediente solicitado. El dossier contiene copia de la
comunicación al interesado, efectuada el día 6 de junio de 2024.
El 20 de junio de 2024 el Consejo ha comunicado el trámite de audiencia, al que el
reclamante ha accedido el 25 de junio de 2024 a las 18:42 h. sin que haya efectuado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0523 Fecha: 23/09/2024
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las solicitudes a y las
resoluciones de concesión de liberaciones sindicales para el curso 2022-2023
correspondientes al ámbito de la enseñanza pública no universitaria.
El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que por resolución de 6 de junio de 2024 proporcionó la información al
interesado.
Concedido trámite de audiencia, el reclamante no formula objeción alguna.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no
respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste
causa o razón que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
la Consejería de Educación y Universidades ha resuelto la solicitud concediendo el
acceso a la información y el reclamante no ha formulado objeciones en el trámite de
audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación y Universidades de Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez