Desistimiento 23/09/2024 · 104 días en resolverse

Solicitud de analíticas de agua potable al Servicio Extremeño de Salud finalizada por desistimiento del reclamante

Se solicitó al Servicio Extremeño de Salud analíticas de agua potable de Villafranca de los Barros. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones debido a que el reclamante comunicó el desistimiento de su solicitud el 4 de septiembre de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de comunidades autónomas mediante convenios suscritos con la Administración General del Estado.
2 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento, salvo interés general o existencia de terceros.
4 La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de abril de 2024 el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: “Solicitar analíticas de agua potable de la localidad de Villafranca de los Barros (Badajoz), incluyendo parámetros de Cl, pH, turbidez, Mn, THM /Trihalometanos), entre las fechas de 1 de diciembre de 2022 y 16 de abril de 2024”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante mediante escrito registrado el 11 de junio de 2024 presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). 3. Con fecha 11 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 1056-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Servicio Extremeño de Salud Información solicitada: Solicitud información sanitaria. RA CTBG Número: 2024-0522 Fecha: 23/09/2024 expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4. El 18 de junio de 2024 la Administración reclamada envió la documentación solicitada, en la que se comunicaba el envío de la información al reclamante el 17 de junio de 2024. El 4 de septiembre de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0522 Fecha: 23/09/2024 su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 4 de septiembre de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez