Se solicitó al Ayuntamiento de Campoo de Yuso información sobre reuniones con compañías eléctricas. El reclamante no aportó la copia de la solicitud original tras ser requerido para subsanar el escrito. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación al tenerse al interesado por desistido por falta de subsanación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en Cantabria mediante convenio con la Administración General del Estado.
2
La información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
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De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si el interesado no subsana los defectos de la solicitud en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición.
4
La falta de aportación de la copia de la solicitud de acceso presentada ante el Ayuntamiento impide constatar la existencia de la solicitud frente a la cual se reclama.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. El reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), presenta
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), una
reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, con número
de expediente 1136-2024.
Esta reclamación se presenta frente al Ayuntamiento de Campoo de Yuso con
motivo de la disconformidad con la contestación emitida por el Ayuntamiento y
versa, según el reclamante, sobre la solicitud de información de reuniones con las
compañías eléctricas.
2. El 27 de junio de 2024 el Consejo remitió comunicación al reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia correcta de su solicitud
de acceso a la información presentada ante al Ayuntamiento de Campoo de Yuso,
con fecha y presentación en registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo
68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
N/REF: 1136-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Campoo de Yuso
Información solicitada: Solicitud información reuniones con compañías eléctricas
RA CTBG Número: 2024-0521 Fecha: 23/09/2024
de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación correspondiente fue
recibida el 22 de junio de 2024, a las 22:12 horas, por parte del solicitante en la sede
electrónica de este Consejo.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido nuevas
alegaciones ni los documentos solicitados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0521 Fecha: 23/09/2024
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que
el Consejo no dispone de constancia de que se haya presentado la solicitud de
acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama.
A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1
de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, pr evia resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Transcurrido el plazo concedido, el reclamante accedió a la notificación enviada por
el Consejo, constando su recepción el 27 de junio de 2024, sin que haya enviado en
plazo los documentos solicitados.
A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta
de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo
que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse al reclamante
por desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Campoo de Yuso.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez