Desistimiento 18/09/2024 · 76 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre prestaciones odonto-estomatológicas resuelta con el archivo por desistimiento

Se solicitó información sobre prestaciones odonto-estomatológicas a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública de Melilla. El reclamante no aportó la copia de la solicitud original tras ser requerido para subsanar el escrito. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por desistimiento del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de comunidades autónomas y ciudades autónomas mediante convenios específicos con el Estado.
2 La administración requiere que el solicitante acredite la presentación de la solicitud de acceso a la información para poder tramitar la reclamación por falta de respuesta.
3 Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si el interesado no subsana las faltas o aporta los documentos preceptivos en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su petición.
4 La falta de respuesta al requerimiento de subsanación notificado el 6 de julio de 2024 conlleva el archivo del expediente por desistimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. El reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con número de expediente 1214-2024. en fecha 4 de julio de 2024. Esta reclamación se presenta frente a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública con motivo de la ausencia de respuesta y versa, según el reclamante, sobre la solicitud de información de prestaciones odonto-estomatológicos. 2. El 4 de julio de 2024 el Consejo remitió comunicación al reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia correcta de su solicitud de acceso a la información presentada ante la Consejería de Políticas Sociales y N/REF: 1214-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública/Ciudad Autónoma Melilla Información solicitada: Solicitud información prestaciones odonto- estomatológicos RA CTBG Número: 2024-0520 Fecha: 18/09/2024 Salud Pública, con fecha y presentación en registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación correspondiente fue recibida el 6 de julio de 2024, a las 15:53 horas, por parte del solicitante en la sede electrónica de este Consejo. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido nuevas alegaciones ni los documentos solicitados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0520 Fecha: 18/09/2024 específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que el Consejo no dispone de constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, pr evia resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.» Transcurrido el plazo concedido, el reclamante accedió a la notificación enviada por el Consejo, constando su recepción el 6 de julio de 2024, sin que haya enviado en plazo los documentos solicitados. A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse al reclamante por desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Políticas Públicas y Salud Pública. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez