Se solicitó información sobre prestaciones odonto-estomatológicas a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública de Melilla. El reclamante no aportó la copia de la solicitud original tras ser requerido para subsanar el escrito. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de comunidades autónomas y ciudades autónomas mediante convenios específicos con el Estado.
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La administración requiere que el solicitante acredite la presentación de la solicitud de acceso a la información para poder tramitar la reclamación por falta de respuesta.
3
Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si el interesado no subsana las faltas o aporta los documentos preceptivos en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su petición.
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La falta de respuesta al requerimiento de subsanación notificado el 6 de julio de 2024 conlleva el archivo del expediente por desistimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. El reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), presenta
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), una
reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, con número
de expediente 1214-2024. en fecha 4 de julio de 2024.
Esta reclamación se presenta frente a la Consejería de Políticas Sociales y Salud
Pública con motivo de la ausencia de respuesta y versa, según el reclamante, sobre
la solicitud de información de prestaciones odonto-estomatológicos.
2. El 4 de julio de 2024 el Consejo remitió comunicación al reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia correcta de su solicitud
de acceso a la información presentada ante la Consejería de Políticas Sociales y
N/REF: 1214-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Políticas Sociales y Salud
Pública/Ciudad Autónoma Melilla
Información solicitada: Solicitud información prestaciones odonto-
estomatológicos
RA CTBG Número: 2024-0520 Fecha: 18/09/2024
Salud Pública, con fecha y presentación en registro, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación
correspondiente fue recibida el 6 de julio de 2024, a las 15:53 horas, por parte del
solicitante en la sede electrónica de este Consejo.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido nuevas
alegaciones ni los documentos solicitados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0520 Fecha: 18/09/2024
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que
el Consejo no dispone de constancia de que se haya presentado la solicitud de
acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama.
A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1
de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, pr evia resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Transcurrido el plazo concedido, el reclamante accedió a la notificación enviada por
el Consejo, constando su recepción el 6 de julio de 2024, sin que haya enviado en
plazo los documentos solicitados.
A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta
de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo
que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse al reclamante
por desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Políticas Públicas y
Salud Pública.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez