Archivada 18/09/2024 · 62 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre actividades de mantenimiento del Hospital Perpetuo Socorro por preclusión de la vía administrativa

El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud información sobre el mantenimiento del Hospital Perpetuo Socorro. Tras interponer demanda judicial por silencio administrativo y recibir luego una resolución insatisfactoria, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por haber precluido la vía administrativa al acudir previamente a la vía judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es una opción impugnatoria potestativa previa a la apertura de la vía judicial.
2 La interposición de una demanda judicial directa deja sin objeto material la reclamación administrativa, decayendo la competencia del Consejo para pronunciarse.
3 Resulta irrelevante la forma de terminación del proceso judicial, incluyendo el desistimiento basado en el artículo 36.4 de la LJCA, una vez iniciada la vía contenciosa.
4 La reclamación debe ser inadmitida según el art. 116 de la Ley 39/2015 debido a que la vía administrativa de reclamación previa ha precluido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de julio de 2024 el ahora reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud información sobre las actividades de mantenimiento del Hospital Perpetuo Socorro, correspondientes a los últimos siete meses. Anteriormente había presentado una solicitud similar, sobre el período anterior, que fue objeto de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), con número de expediente 2789-23. 2. Ante la ausencia de respuesta, y frente a la denegación por silencio administrativo, el solicitante interpuso una demanda judicial contencioso administrativa el 17 de junio de 2024, que fue admitida mediante Decreto de 20 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz. 3. Posteriormente, la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud emitió una resolución estimatoria, el 10 de julio de 2024, la cual no satisface la pretensión del reclamante, según expone. N/REF: 1306-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Servicio Extremeño de Salud. Información solicitada: Actividades de mantenimiento de un hospital. RA CTBG Número: 2024-0519 Fecha: 18/09/2024 Por ello, ha presentado a continuación ante este Consejo una reclamación al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 18 de julio de 2024, registrada con número de expediente 1306-2024, en la que dice desistir de su demanda judicial, pretendiendo sostener su acción ante este Consejo, por las razones que obran en el expediente, alegando la aplicación del artículo 36.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), el cual permite desistir de una demanda judicial si la administración pública emite resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718#a36 econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0519 Fecha: 18/09/2024 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación se ha interpuesto tras haber recibido resolución expresa del órgano administrativo que dispone de la información pública solicitada, pero previamente se había interpuesto demanda judicial frente al efecto negativo del silencio, efectuando en ese momento una opción por el recurso judicial directo, lo cual deja sin objeto material la reclamación que ha efectuado ante este Consejo. Las reclamaciones al amparo del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo son una opción impugnatoria potestativa del titular del derecho de acceso a la información pública previa a la apertura de la vía judicial, pero carece de sentido una vez dicha vía judicial se ha instado por el interesado, y por tanto decayendo la competencia de este consejo para pronunciarse al respecto, Resulta irrelevante a estos efectos la forma de terminación del procedo judicial una vez se haya iniciado, entre ellas la prevista en artículo 36.4 de la LJCA que permite al recurrente, en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración, y en sede judicial “(...) desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa”. Como consecuencia de lo anterior, la reclamación debe ser inadmitida al amparo del art. 116 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por haber precluido la vía administrativa de reclamación previa al haber interpuesto el recuso judicial. III. RESOLUCIÓN 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565#a116 En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez