La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma su admisión en un proceso selectivo de Arquitecto Técnico. Tras ser excluida definitivamente, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pretendiendo revisar dicho acto. El Consejo inadmitió a trámite la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, sino de un acto administrativo de personal.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso contra un acto administrativo en materia de personal derivado de un proceso selectivo de estabilización de empleo temporal.
2
El derecho de acceso a la información pública requiere que la solicitud verse sobre contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
3
No existe en el caso una solicitud de información pública al amparo de la LTAIBG ni una resolución sobre el derecho de acceso a la misma.
4
La revisión de actos desfavorables en procesos selectivos debe realizarse a través de los cauces procedimentales previstos en la normativa especial y general de aplicación.
5
Se aplica el artículo 116 de la Ley 39/2015 para inadmitir a trámite la reclamación al carecer el Consejo de competencia material sobre el asunto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de mayo
de 2024 la ahora reclamante presentó una solicitud de admisión para participar en
la convocatoria de una plaza de Arquitecto Técnico, en procedimiento selectivo de
estabilización de empleo temporal, dirigida al Ayuntamiento de Palma.
Al ser excluida del proceso selectivo aportó una documentación sobre su condición
de demandante de empleo el 21 de julio de 2024, al propio ayuntamiento, con la
intención de subsanar dicha exclusión provisional.
2. Ante la exclusión definitiva, producida el 12 de agosto de 2024, interpone la
presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la cual ha sido registrada con número de expediente 1486-2024,
al no haber recibido respuesta, pretendiendo indirectamente la revisión de dicho
acto administrativo.
N/REF: 1486-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Palma (Islas Baleares).
Información solicitada: Admisión en proceso selectivo.
RA CTBG Número: 2024-0518 Fecha: 18/09/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0518 Fecha: 18/09/2024
4. La presente reclamación se ha interpuesto contra un acto administrativo en materia
de personal en el seno de un
procedimiento selectivo de estabilización de empleo
temporal, frente a un acto desfavorable para la interesada, que debe revisarse por
sus propios cauces procedimentales previstos en la normativa especial y general de
aplicación.
No existe por tanto solicitud de información pública al amparo de los dispuesto en
la LTAIBG, ni resolución expresa o presunta del derecho de acceso a la información
pública en consecuencia, por lo que el Consejo no puede ejercer su competencia en
materia de acceso a información pública, de ahí que la reclamación deba ser
inadmitida a trámite, en aplicación del artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565#a116
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez