Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Santander información detallada sobre la tributación del IBI de un inmueble y categorías urbanísticas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando remitir la solicitud al Catastro por ser el competente y desestimando la petición de informes interpretativos de la normativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2
Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitir la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3
La determinación de valores y datos catastrales para el cálculo del IBI es competencia de la Dirección General del Catastro y no del Ayuntamiento.
4
La información sobre tipos impositivos y ordenanzas fiscales constituye publicidad activa y es accesible a través de la sede electrónica municipal.
5
Las solicitudes que pretendan la emisión de criterios, informes aclaratorios o respuestas a consultas normativas exceden el derecho de acceso a la información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó, el 23 de diciembre de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) al Ayuntamiento de Santander, la siguiente información relacionada con
un inmueble identificado en la solicitud con su referencia catastral:
«SOLICITUD (de la siguiente información):
a) Todas las revisiones y aplicaciones de los impuestos de la antigua
Contribución Urbana o del actual Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) que han
afectado al inmueble, desde su construcción hasta la actualidad. - Revisiones y variaciones de tributación (cálculo y conceptos), aplicadas a los impuestos a lo
largo del tiempo, desde el inicio de la urbanización, hasta la actualidad.
N/REF: 643-2024
Fecha: La de la firma
Dire
cción:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada:
Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), abonado por la
propiedad del inmueble.
RA CTBG Número: 2024-0517 Fecha: 18/09/2024
b) Conceptos pagados por la Propiedad a través de dichos recibos, desde su
construcción hasta la actualidad. - Variaciones de tributación y pago en el recibo
de la antigua Contribución Urbana y del actual IBI que se hayan producido por
inclusión de nuevos conceptos, cambios catastrales (descripción de la finca,
cálculo, servicios y suministros, obras, infraestructuras, mantenimiento /
conservación / reparación, etc.).
c) Si se han reflejado a lo largo del tiempo, cambios en los citados recibos, tras
modificaciones urbanísticas o de otros tipos, como el paso a dominio público de
terrenos o infraestructuras o la prestación de servicios y suministros de la zona.
Y en este caso, cuáles.
d) Categoría urbanística del inmueble y de la calle donde se encuentra dicho
inmueble, en base a los criterios por los que se fijan los citados impuestos.
e) Información general: tipos / categorías de calles o inmuebles, según el citado
impuesto y sus características en este Municipio».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG
, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta.
4. Con fecha 24 de abril de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Santander, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
Con fecha 16 de agosto de 2024 se recibe escrito de alegaciones por parte de la
Administración concernida, en el que se hace constar que procede la inadmisión a
trámite de la reclamación presentada, ya que las solicitudes que pretenden la
respuesta a consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto,
emitir criterios o la emisión de un informe jurídico aclaratorio tanto de la normativa
o de la tramitación aplicable, como en este caso, no tienen cabida dentro de la
consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG
,
excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2024-0517 Fecha: 18/09/2024
No obstante lo anterior, se adjunta un informe de la Directora General de Ingresos
Públicos Municipales, de 28 de junio de 2024 en el que se indica que el artículo 77.5
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
, establece que el
impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y
en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaboradas al efecto por la
Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la
calificación de inmuebles de uso residencial desocupados.
Por esta razón, se alega que, en lo relativo a la información solicitada por la
interesada que versa sobre las revisiones y aplicacion es que han afectado al
inmueble a los efectos del cálculo del Impuesto, desde su construcción hasta la
actualidad, por modificaciones urbanísticas o de otro tipo, como el paso a dominio
público de terrenos, infraestructuras y suministros de la zona, así como la referente
a la categoría urbanística del inmueble o calle donde se encuentra, será la Dirección
General de Catastro la que disponga de esta información, al entender que se refiere
a los parámetros tenidos en cuenta para la valoración del inmueble, es decir, para
el cálculo de su valor catastral.
En este sentido, se establece que la Dirección General del Catastro elabora las
ponencias de valores, directamente o bien a través de los convenios de colaboración
con las Administraciones Públicas que reglamentariamente se establezcan,
publicándose en el Boletín Oficial de cada provincia y pudiendo consultarse
asimismo en la propia página web del Catastro.
Asimismo, respecto de la información solicitada referente a las variaciones de
tributación y los tipos impositivos aprobados en los últimos años, al ser competencia
municipal, se establece que podrán ser consultados en las ordenanzas fiscales
reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Santander,
para cada uno de los ejercicios, en las que se recoge la información relativa a la
gestión tributaria, al cálculo del impuesto y al tipo impositivo aplicable para cada
ejercicio. Esta información se encuentra accesible en la Sede electrónica del
Ayuntamiento (
Ordenanzas fiscales | Sede Electrónica - Ayuntamiento de Santander).
5. El reclamante, en fecha de 27 de agosto de 2024 en respuesta al trámite de
audiencia concedido eleva alegaciones en las que reitera su reclamación y añade un
relatorio de expedientes de otras solicitudes de acceso a la información pública
BOE-A-2004-4214 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
instados ante el ayuntamiento reclamado, a la vez que cita diversa legislación que
considera de aplicación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente expediente se solicita, entre otra, información relativa a las revisiones
y aplicaciones del impuesto sobre bienes inmuebles respecto de la finca identificada
en la solicitud de acceso, requiriendo conocer las variaciones en los recibos del IBI
debidos a modificaciones urbanísticas, o de otro tipo, en la zona en la que se
encuentra ubicado el inmueble, así como la categoría urbanística de este y de la calle
donde se encuentra.
La Administración concernida, en su escrito de alegaciones, hace constar que la
información solicitada, anteriormente referida, se encuentra en poder de la Dirección
General del Catastro, al ser el Impuesto sobre Bienes Inmuebles una figura
impositiva local cuya gestión, exacción y recaudación corresponde a la
Administración Local. Dicha exacción tributaria se ejerce a través de los
ayuntamientos a partir de la información catastral, cuya gestión y mantenimiento
está atribuida a la Administración General del Estado, concretamente al Ministerio
de Hacienda, a través de la Dirección General del Catastro.
La exacción fiscal del impuesto municipal de bienes inmuebles se construye desde
la base imponible del tributo constituida con la determinación los valores y datos
catastrales de esos inmuebles cuya información compete gestionar la Dirección
General de Catastro. A partir de la base imponible la imposición fiscal se determina
con los demás elementos del tributo previstos en la ordenanza fiscal municipal, -el
tipo, base liquidable, cuota, bonificaciones y exenciones fiscales- según se regula
los art 60 y concordantes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En cuanto a la determinación de las variaciones de los elementos identificativos
catastrales del inmueble aludido, será la Dirección General del Catastro la que deba
pronunciarse sobre el acceso a dicha información en los términos definidos por Real
BOE-A-2004-4214 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario
.
Por lo expuesto, dado que la información requerida implica el acceso a datos que no
obran en poder de la administración reclamada, pero esta conoce el competente,
procede acordar que se retrotraigan con el fin de que se remita la solicitud a la
Dirección General del Catastro para que se pronuncie al respecto, dando
cumplimiento a lo dispuesto en art 19.1 LTAIBG, con arreglo al cual «Si la solicitud
se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante.»
5. Asimismo, respecto de la información reclamada de las variaciones de la tributación
y los tipos impositivos aprobados en los últimos años en el referido impuesto, se
proporciona a la solicitante el acceso a las ordenanzas fiscales reguladoras del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Santander, a través de su
sede electrónica. Como se desprende de las alegaciones elevadas por el
ayuntamiento concernido cabe indicar que las ordenanzas fiscales son objeto de
publicidad activa y así se lo han hecho saber al reclamante identificando la sede
electrónica donde puede acceder tal información.
En consecuencia, la información requerida en el último apartado de la solicitud, que
versa sobre los tipos / categorías de calles o inmuebles, según el citado impuesto y
sus características en este Municipio, en línea con lo ya apuntado en el escrito de
alegaciones del Ayuntamiento concernido, cabe concluir que las solicitudes que
pretendan emitir criterios; o elaboración de un informe aclaratorio de la normativa o
de la tramitación aplicable, o la respuesta a consultas sobre la normativa de aplicación a un determinado supuesto, en este caso la ordenanza fiscal
correspondiente al IBI, no tienen cabida dentro de la consideración de información
pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG, al exceder del derecho de acceso
contemplado en la misma.
En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada en lo que
se refiere a esta concreta información fiscal solicitada.
BOE-A-2004-4163 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Santander.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones para que, en el plazo máximo
de 5 días hábiles, el Ayuntamiento de Santander remita la solicitud a la Dirección
General del Catastro del Ministerio de Hacienda en la parte que es de su
competencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
TERCERO: INSTAR a la Ayuntamiento de Santander que, en el mismo plazo máximo
de 5 días hábiles, remita a este Consejo copia de lo actuado.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez