Desestimada 18/09/2024 · 133 días en resolverse

Solicitud de acceso a expediente de restauración de la legalidad urbanística desestimada por ser la vía administrativa la adecuada

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Cudillero el acceso al expediente de restauración de la legalidad urbanística de un inmueble. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa administrativa común y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
3 Se considera procedimiento en curso aquel que transcurre desde la incoación hasta su terminación por resolución definitiva, ya sea expresa o presunta.
4 La reclamante ostenta la condición de interesada según el artículo 4 de la LPAC al tener derechos que pueden resultar afectados por la decisión del expediente urbanístico.
5 El derecho de acceso a los documentos del expediente para interesados está reconocido en el artículo 53 de la LPAC, siendo este el cauce legal adecuado y no la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de marzo de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Cudillero, la siguiente información: «EXPONE: (…) Que con fecha 16 de noviembre de 2023, se le ha notificado la Resolución de la Concejalía de Urbanismo de esa misma fecha, por la que se declara: PRIMERO. - Decretar la caducidad del procedimiento de disciplina urbanística URB/2020/257 abierto respecto del inmueble sito en , ( ) - Cudillero, y titularidad de (…), por haber transcurrido el plazo legalmente previsto. SEGUNDO. - Incoar nuevo expediente de restauración de legalidad urbanística del inmueble sito en ( ; N/REF: 817-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cudillero (Asturias). Información solicitada: Acceso a expediente de restauración de la legalidad urbanística. RA CTBG Número: 2024-0516 Fecha: 18/09/2024 REFERENCIA CATASTRAL: y ) dado que la declaración de caducidad no supone la legalización de las obras. SOLICITA: Que se admita este escrito, y que, en su virtud, se le da traslado a la mayor brevedad posible, (sede electrónica) de todas las actuaciones obrantes en el nuevo expediente administrativo citado en la Resolución de la Alcaldía de fecha 16/11/2223, de restauración de legalidad urbanística del inmueble sito en , ( ; REFERENCIA CATASTRAL: y )». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2024, con número de expediente 817- 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. 4. En la fecha de esta Resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. RA CTBG Número: 2024-0516 Fecha: 18/09/2024 reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación integrante de un nuevo expediente de restauración de la legalidad urbanística por obras ejecutadas sin licencia, incoado por el Ayuntamiento de Cudillero. 5. Entrando en el fondo del asunto, la reclamante solicita el acceso a un expediente en el que ostenta la condición de interesada, tal y como se desprende de la Resolución de la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Cudillero, de 16 de noviembre de 2023, aportada al expediente, por la que se decreta la caducidad del procedimiento de disciplina urbanística URB/2020/257, y se acuerda incoar un nuevo expediente de restauración de legalidad urbanística por obras ejecutadas sin licencia en un inmueble que colinda con el de la reclamante. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cabe recordar a este respecto que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a un expediente urba nístico incoado y de cuya finalización no se tiene constancia, en el que ostenta la condición de interesada la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LPACAP , que determina que tienen esta condición: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, b) Los que, sin BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”. De lo anterior se desprende, por tanto, que resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulta de aplicación es el correspondiente al procedimiento administrativo para el restablecimiento de la legalidad por obras ejecutadas sin licencia, teniendo la reclamante, en su condición de interesada, reconocido, entre otros, el derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del expediente; el de acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el mismo, así como el de formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 53 de la LPAC . De lo anterior se desprende que, con independencia de que la reclamante tenga derecho a obtener la documentación solicitada, en su condición de interesada en el expediente, el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cudillero. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez