El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud documentación sobre la provisión de un puesto directivo mediante libre designación. Alegó que la administración no facilitó la información requerida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el puesto fue provisto mediante comisión de servicios y no por libre designación, por lo que los documentos solicitados no existen.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La provisión del puesto de Subdirectora de Administración de Personal y PRL se realizó mediante comisión de servicios según los artículos 114 y 122 de la Ley 13/2015 de Función Pública de Extremadura.
3
El procedimiento de comisión de servicios, debido a su carácter temporal, no conlleva la realización de los trámites propios de la libre designación solicitados por el recurrente.
4
No procede el acceso a documentación específica de un procedimiento de libre designación cuando dicho procedimiento no ha sido el empleado para la cobertura del puesto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 22 de
marzo de 2024 el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública:
«1.- Publicación en el D.O.E. de la Convocatoria para la provisión del puesto
directivo en los Servicios Centrales del SES de LIBRE DESIGNACIÓN, de
Subdirectora de Administración de Personal y PRL ocupado `por doña
como titular de una plaza en la especialidad de Jurídica en el
Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Junta de
Extremadura....... 2.- Publicación en el D.O.E. del citado nombramiento............ 3.-
Acuerdo del procedimiento de evaluación del nombramiento al transcurrir el
período de cuatro años........ 4.- Composición órgano de evaluación...... 5.-
Propuesta favorable del órgano de evaluación........ 6.- Publicación del
nombramiento expedido por el Director Gerente del SES».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 913-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Extremadura/Servicio
Extremeño de Salud.
Información solicitada: Documentación relativa a provisión de puesto de trabajo.
RA CTBG Número: 2024-0515 Fecha: 18/09/2024
2. El Director General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud dictó
Resolución de 17 de abril de 2024 estimando la solicitud de acceso a la información
pública, facilitando la información elaborada por la Dirección General, entre ella la
identidad de la persona ocupante del puesto de Subdirectora de Administración de
Personal y Prevención de Riesgos Laborales, y haciéndole saber que este puesto
está actualmente desempeñado en comisión de servicios por una funcionaria de
carrera, que reúne los requisitos para el acceso al mismo, de conformidad con la
normativa aplicable.
3. Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información
recibida dado que “no ha proporcionado la información requerida. Nada de lo
solicitado se ha facilitado aun tratándose de publicidad activa. En concreto reclama
la publicación en el diario oficial de la convocatoria de libre designación y demás
información relacionada con dicha convocatoria
4. Con fecha 23 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2024-0515 Fecha: 18/09/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con la provisión de un puesto de trabajo en el Servicio Extremeño de
Salud.
La Administración concernida concede el acceso haciendo constar cuál ha sido el
procedimiento de provisión del puesto de trabajo sobre el que recae la solicitud de
información y según manifiesta poniendo a disposición del reclamante la
información obrante en su poder al respecto.
En este sentido, se indica que la persona que actualmente desempeña el puesto de
Subdirectora de Administración de Personal y Prevención de Riesgos Laborales ha
sido nombrada en comisión de servicios, al cumplir los requisitos necesarios para
econ/convenios/conveniosCCAA.html
ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 114
y 122
de la Ley 13/2015,
de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.
A este respecto cabe indicar que el procedimiento de provisión empleado para la
cobertura del puesto sobre el que recae la solicitud de acceso no ha sido el de libre
designación como manifiesta el reclamante, que exigiría la convocatoria pública, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 13/2015, de 8 de abril,
anteriormente citada y, por tanto, no procede poner a disposición del solicitante la
concreta documentación por él requerida, correspondiente a aquél específico
procedimiento de provisión.
El procedimiento de provisión que ha sido utilizado, la comisión de servicios, por su
carácter temporal no implica la cumplimentación de los tramites que detalla el
solicitante de información correspondientes al procedimiento de libre designación.
Habida cuenta que la información reclamada se centra específicamente en esos
trámites, la respuesta de la administración resulta congruente al negar su existencia
sin perjuicio de facilitar, como ha sido el caso, la información disponible en relación
a la provisión aludida.
A la vista de cuanto antecede, dado que la información disponible del Servicio
Extremeño de Salud ha sido facilitada procede desestimar la reclamación
presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
BOE-A-2015-5016 Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.
BOE-A-2015-5016 Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez