Archivada 18/09/2024 · 135 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de una denuncia de sanción de tráfico y archivo de la reclamación por pérdida de objeto

El solicitante pidió al Consejo Insular de Formentera el expediente completo de una denuncia de sanción de tráfico. Tras aclarar que se trataba de una subsanación de una solicitud previa ya resuelta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por haber perdido su objeto debido al desistimiento implícito del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 Se produce un desistimiento implícito de la reclamación al confirmar que el escrito era un intento de subsanación de una solicitud anterior.
2 La solicitud original y su correspondiente reclamación ya fueron resueltas previamente por el Consejo mediante la Resolución 475/24 del expediente 717-2024.
3 Se decreta el archivo del procedimiento al haber perdido el objeto de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 6 de mayo de 2024 el ahora reclamante solicitó al Consejo Insular de Formentera información sobre “acceso al expediente en su totalidad vinculado al boletín de denuncia de sanción de tráfico del 7/7/2020, articulo LSV0141 y matrícula ”. Anteriormente había presentado una solicitud similar, conteniendo una errata en la fecha de los hechos producidos, la cual fue subsanada en fase de reclamación ante este Consejo, tramitada con el número de expediente 717-2024. 2. El 3 de julio de 2024 presentó un escrito en el seno del presente procedimiento, aclarando el malentendido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto N/REF: 1028-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejo Insular de Formentera. Información solicitada: Denuncia sobre tráfico vial. RA CTBG Número: 2024-0514 Fecha: 18/09/2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación ha sido desistida implícitamente por el reclamante, al confirmar que se trata de un intento de subsanación de una primera solicitud y de la correspondiente reclamación, la cual ha sido resuelta por este Consejo el 31 de julio de 2024 en Resolución 475/24 del expediente de reclamación 717-2024. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0514 Fecha: 18/09/2024 Por lo tanto, debe decretarse el archivo de la presente reclamación, al haber perdido su objeto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Consejo Insular de Formentera. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez