Se solicitó a la Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Asturias información detallada sobre la licitación y ejecución del contrato de transporte de personal de febrero de 2023. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la falta de respuesta. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene naturaleza pública al encontrarse en poder de una Viceconsejería autonómica y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente disponía de un plazo de un mes desde la entrada de la solicitud (15 de marzo de 2024) para dictar y notificar la resolución.
3
No se aplicó la prórroga de un mes adicional prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG por volumen o complejidad de la información.
4
La administración respondió de manera extemporánea, proporcionando la documentación una vez que la reclamación ya estaba en tramitación ante el Consejo.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 15 de marzo
de 2024 el ahora reclamante solicitó mediante instancia general, a la Viceconsejería
de Justicia del Gobierno de Asturias, la siguiente información al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), adjuntando un formulario firmado de solicitud
de información pública:
“Se solicita la siguiente información de LA LICITACIÓN DEL CONTRATO DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL DESPLAZAMIENTO DE DIVERSO
PERSONAL DEPENDIENTE DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA EXPEDIENTE
2021000091 - Número de identificación del albarán o comprobante de
transporte • Fecha del día • Matrícula del vehículo • Nombre y apellidos del
conductor Datos de los pasajeros y órgano judicial de quien dependen •
Identificación del acto notificado • Relación consecutiva de todas las direcciones
del trayecto desde la inicial hasta la final, con indicación en cada una de ellas de
los datos siguientes: hora de llegada a la dirección y kilómetros recorridos desde
N/REF: 690-2024
Fecha: La de la firma
Dire
cción:
Administración/Organismo: Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Asturias.
Información solicitada:
Contrato servicio transporte personal Viceconsejería
Justicia
RA CTBG Número: 2024-0511 Fecha: 13/09/2024
la dirección anterior. • Total de kilómetros recorridos en el trayecto, considerando
como lugar de origen aquel que se indique por la Dirección General de Justicia
para iniciar la prestación del servicio. • Otros (tiempo de espera y mínimo de
percepción, en caso de haberlos). • Firma de conformidad del órgano judicial •
Firma de conformidad del conductor • En vehículos dotados de taxímetro, ticket
del taxímetro grapado en el albarán. DE FEBRERO 2023 DE LOS LOTES 1 Y 2”.
2. Ante la disconformidad con la respuesta proporcionada, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 19 de abril de
2024, con número de expediente 690-2024.
3. El 24 de abril de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Viceconsejería de Justicia, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 16 de mayo de 2024 se emite oficio de respuesta, recibido el mismo día, el cual
adjunta copia del expediente solicitado.
El 11 de julio de 2024 el Consejo ha comunicado el trámite de audiencia, al que el
interesado ha accedido en esa misma fecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0511 Fecha: 13/09/2024
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad.
En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la
solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En
este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se
deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la
administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia
de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el
caso de esta reclamación, tal fecha era el 15 de marzo de 2024, día en que tuvo
entrada la solicitud de información en el registro administrativo de la Viceconsejería,
de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la
correspondiente resolución.
Según consta en el presente expediente de reclamación, la Viceconsejería ha
proporcionado la información disponible, a través de este Consejo, estando la
reclamación en tramitación, por tanto, una vez transcurrido el plazo legal. La
respuesta emitida viene a cumplimentar la solicitud.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una Viceconsejería autonómica.
Puesta a disposición del reclamante dicha información por parte de este Consejo,
no se ha presentado objeciones por éste en el trámite concedido.
De ello se deduce que la reclamación debe ser estimada por motivos formales, por
haberse respondido de manera extemporánea y una vez interpuesta la reclamación
ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la
Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez