Estimada 13/09/2024 · 147 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre contrato de transporte de la Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Asturias, estimada por respuesta extemporánea

Se solicitó a la Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Asturias información detallada sobre la licitación y ejecución del contrato de transporte de personal de febrero de 2023. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la falta de respuesta. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene naturaleza pública al encontrarse en poder de una Viceconsejería autonómica y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente disponía de un plazo de un mes desde la entrada de la solicitud (15 de marzo de 2024) para dictar y notificar la resolución.
3 No se aplicó la prórroga de un mes adicional prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG por volumen o complejidad de la información.
4 La administración respondió de manera extemporánea, proporcionando la documentación una vez que la reclamación ya estaba en tramitación ante el Consejo.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 15 de marzo de 2024 el ahora reclamante solicitó mediante instancia general, a la Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Asturias, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), adjuntando un formulario firmado de solicitud de información pública: “Se solicita la siguiente información de LA LICITACIÓN DEL CONTRATO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL DESPLAZAMIENTO DE DIVERSO PERSONAL DEPENDIENTE DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA EXPEDIENTE 2021000091 - Número de identificación del albarán o comprobante de transporte • Fecha del día • Matrícula del vehículo • Nombre y apellidos del conductor Datos de los pasajeros y órgano judicial de quien dependen • Identificación del acto notificado • Relación consecutiva de todas las direcciones del trayecto desde la inicial hasta la final, con indicación en cada una de ellas de los datos siguientes: hora de llegada a la dirección y kilómetros recorridos desde N/REF: 690-2024 Fecha: La de la firma Dire cción: Administración/Organismo: Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Asturias. Información solicitada: Contrato servicio transporte personal Viceconsejería Justicia RA CTBG Número: 2024-0511 Fecha: 13/09/2024 la dirección anterior. • Total de kilómetros recorridos en el trayecto, considerando como lugar de origen aquel que se indique por la Dirección General de Justicia para iniciar la prestación del servicio. • Otros (tiempo de espera y mínimo de percepción, en caso de haberlos). • Firma de conformidad del órgano judicial • Firma de conformidad del conductor • En vehículos dotados de taxímetro, ticket del taxímetro grapado en el albarán. DE FEBRERO 2023 DE LOS LOTES 1 Y 2”. 2. Ante la disconformidad con la respuesta proporcionada, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 19 de abril de 2024, con número de expediente 690-2024. 3. El 24 de abril de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Viceconsejería de Justicia, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de mayo de 2024 se emite oficio de respuesta, recibido el mismo día, el cual adjunta copia del expediente solicitado. El 11 de julio de 2024 el Consejo ha comunicado el trámite de audiencia, al que el interesado ha accedido en esa misma fecha. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0511 Fecha: 13/09/2024 La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 15 de marzo de 2024, día en que tuvo entrada la solicitud de información en el registro administrativo de la Viceconsejería, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el presente expediente de reclamación, la Viceconsejería ha proporcionado la información disponible, a través de este Consejo, estando la reclamación en tramitación, por tanto, una vez transcurrido el plazo legal. La respuesta emitida viene a cumplimentar la solicitud. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una Viceconsejería autonómica. Puesta a disposición del reclamante dicha información por parte de este Consejo, no se ha presentado objeciones por éste en el trámite concedido. De ello se deduce que la reclamación debe ser estimada por motivos formales, por haberse respondido de manera extemporánea y una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez