Estimada 13/09/2024 · 134 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Servicio Extremeño de Salud sobre la dotación de cardiólogos y guardias en el Hospital de Mérida, estimada por respuesta extemporánea

El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud información detallada sobre la dotación de cardiólogos y guardias en el Hospital de Mérida entre el 7 y 12 de diciembre de 2023. No hubo alegaciones del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió de manera extemporánea y tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión.
2 La administración dispone de un plazo general de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud en el registro.
3 El plazo de respuesta puede ampliarse un mes adicional solo si el volumen o complejidad de la información lo requiere y se notifica previamente al solicitante.
4 En este caso, el Servicio Extremeño de Salud no aplicó la ampliación de plazo ni respondió dentro del mes legalmente establecido.
5 La reclamación se estima por motivos formales al haberse proporcionado la información de manera extemporánea y una vez iniciada la tramitación ante el Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de febrero de 2024 el ahora reclamante solicitó mediante instancia general, al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “-A Fecha 7/12/2023 en el servicio de cardiología del Hospital de Mérida hay: a) Número de cardiólogos b) Número de residentes en la especialidad de cardiología - El día 7/12/2023 (jueves), ¿Cuántos cardiólogos estaban de guardia, tanto en urgencias, como en planta, o bien localizados en caso de necesidad en el Hospital de Mérida? En caso afirmativo solicitamos el número de colegiado. N/REF: 780-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Servicio Extremeño de Salud (Extremadura). Información solicitada: Información sobre atención prestada servicio de Cardiología. RA CTBG Número: 2024-0510 Fecha: 13/09/2024 - El 7/12/2023 (jueves), en vaso negativo a la anterior pregunta, ¿Quién atendió a ? Indíquese especialidad y número de colegiado. - El facultativo de guardia procedió a ingresar, en la planta de Cardiología, a con la asignación de un tratamiento. ¿El tratamiento fue supervisado por un cardiólogo el 7/12/2023? - El día 8/12/2023 (viernes) ¿cuántos cardiólogos estaban de guardia, tanto en urgencias como en planta, o bien localizados en caso de necesidad en el Hospital de Mérida? En caso afirmativo solicitamos el número de colegiado. - En caso negativo, ¿quién supervisó el tratamiento asignado por el servicio de guardia el 8/12/2023? Indicar número de colegiado. ¿se le hizo alguna prueba? Indicar las pruebas se le realizaron. - El día 9/12/2023 (sábado) ¿cuántos cardiólogos estaban de guardia, tanto en urgencias como en planta, o bien localizados en caso de necesidad en el Hospital - En caso negativo, ¿quién supervisó el tratamiento asignado por el servicio de guardia el 9/12/2023? Indicar número de colegiado. ¿se le hizo alguna prueba? Indicar las pruebas se le realizaron. - El día 10/12/2023 (domingo) ¿cuántos cardiólogos estaban de guardia, tanto en urgencias como en planta, o bien localizados en caso de necesidad en el Hospital guardia el 10/12/2023? Indicar número de colegiado. ¿se le hizo alguna prueba? - El día 11/12/2023 (lunes) ¿cuántos cardiólogos estaban de guardia, tanto en urgencias como en planta, o bien localizados en caso de necesidad en el Hospital guardia el 11/12/2023? Indicar número de colegiado. ¿se le hizo alguna prueba? - El día 12/12/2023 (martes) ¿cuántos cardiólogos estaban de guardia, tanto en urgencias como en planta, o bien localizados en caso de necesidad en el Hospital guardia el 12/12/2023? Indicar número de colegiado. ¿se le hizo alguna prueba? RA CTBG Número: 2024-0510 Fecha: 13/09/2024 - En caso de urgencia cardiológica, durante un puente o fin de semana, ¿cuál es el protocolo a seguir en el hospital de Mérida? ¿Hay cardiólogos de urgencia, en planta o en casa, pero acude si fuera necesario? - ¿Cuál es la población POTENCIAL, que tiene como hospital de referencia el Hospital de Mérida, en el caso de una urgencia los fines de semanas y festivos? - Dentro de los cardiólogos asignados al citado servicio hay algunos, por edad u otras circunstancias, que no hacen guardias. Queremos saber cuántos son los que REALMENTE, podrían realizar guardias. - En el hipotético caso que no hubiera ningún cardiólogo durante todo el puente voy a realizar un comentario: o Dentro de las ingenierías hay muchas ramas, tales como Ingenieros de Caminos, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Aeronáuticos, etc. Una autovía la diseñará y construirá un ingeniero de Caminos como es lógico y nunca la podrá realizar un Agrónomo o un Aeronáutico por muchos conocimientos que tenga porque lo normal será que pueda meter la pata en algún momento. o Paso ahora al campo de la medicina, ¿una insuficiencia cardíaca puede tratarla, por ejemplo, un traumatólogo, o un analista? Yo tendría dudas y, además que pasen un mínimo de 5 días sin que lo vea un especialista como es un cardiólogo. o Me gustaría aclarar, para que no haya malos entendidos que no dudamos de la profesionalidad de todos ellos. Lo que dudamos es de los conocimientos específicos que tienen los NO especialistas. - Por último, me gustaría que me contestase a la siguiente pregunta: o ¿Usted se dejaría operar de corazón por un alergólogo o por un neumólogo, por ejemplo, y con todos los respetos hacia ellos que realizar un trabajo espectacular y son grandes profesionales?”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 2 de mayo de 2024, con número de expediente 780-2024. 3. El 8 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de junio de 2024 se emite oficio de respuesta, recibido el 18 de junio de 2024, el cual adjunta copia del expediente solicitado. El dossier contiene copia de la comunicación al interesado, efectuada el día 5 de junio de 2024. El 20 de junio de 2024 el Consejo ha comunicado el trámite de audiencia, al que el interesado ha accedido el 21 de junio de 2024 a las 08:37 h. sin que haya efectuado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de econ/convenios/conveniosCCAA.html alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 27 de febrero de 2024, día en que tuvo entrada la solicitud de información en el registro administrativo del Servicio Extremeño de la Salud, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, el Servicio Extremeño de Salud ha proporcionado la información disponible, a través de este Consejo, estando la reclamación en tramitación, una vez transcurrido el plazo legal. La respuesta emitida viene a cumplimentar la solicitud. Puesta a disposición del reclamante dicha información por parte de este Consejo, no se ha presentado objeciones en el trámite concedido. De ello se deduce que la reclamación debe ser estimada por motivos formales, por haberse respondido de manera extemporánea y una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez