Estimada 13/09/2024 · 101 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Siero sobre el contrato y facturas de la cafetera de alcaldía, estimada por motivos formales

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Siero el contrato y facturas de la cafetera de alcaldía. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento entregó la información de forma extemporánea y solo tras la intervención del organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2 La administración dispone de un plazo general de un mes para dictar y notificar la resolución de acceso a la información
3 La ampliación del plazo por volumen o complejidad requiere una notificación previa al solicitante, lo cual no ocurrió en este caso
4 El cómputo del plazo legal comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente
5 La reclamación se estima por motivos formales al haberse respondido de manera extemporánea y una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de abril de 2024 el ahora reclamante solicitó mediante instancia general, al Ayuntamiento de Siero (Asturias), la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), adjuntando un formulario firmado de solicitud de información pública: “Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito copia del contrato de compra de la cafetera ubicada en alcaldía o bien del suscrito con la empresa de vending que suministró la misma, así como copia de todas las facturas que esta o sus consumibles hayan ocasionado”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 4 de junio de 2024, con número de expediente 1000-2024. N/REF: 1000-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Siero (Asturias). Información solicitada: Información sobre contrato de compra de la cafetera ubicada en alcaldía. RA CTBG Número: 2024-0509 Fecha: 13/09/2024 3. El 5 de junio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de junio de 2024 se emite oficio de respuesta, recibido el 26 de junio de 2024, el cual adjunta copia del expediente solicitado. El dossier contiene copia de la comunicación al interesado, efectuada el mismo día 26 de junio de 2024. El 27 de junio de 2024 el Consejo ha comunicado el trámite de audiencia, al que el interesado ha accedido en esa misma fecha sin que haya efectuado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 1. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0509 Fecha: 13/09/2024 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 2. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 3 de abril de 2024, día en que tuvo entrada la solicitud de información en el registro administrativo del ayuntamiento, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, el ayuntamiento ha proporcionado la información disponible, a través de este Consejo, estando la reclamación en tramitación, una vez transcurrido el plazo legal. La respuesta emitida viene a cumplimentar la solicitud. Puesta a disposición del reclamante dicha información por parte de este Consejo, no se ha presentado objeciones en el trámite concedido. De ello se deduce que la reclamación debe ser estimada por motivos formales, por haberse respondido de manera extemporánea y una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez