Inadmitida 13/09/2024 · 59 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre la justificación legal de incrementos retributivos no aplicados en la Fundación BIT

El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de Illes Balears la justificación legal de la no aplicación de incrementos retributivos a trabajadores de la Fundación BIT. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se solicita una actuación material (justificar/exponer motivos) y no el acceso a un documento preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se califica como una 'petición de hacer', ya que requiere que la Administración elabore una justificación o informe de motivos, lo cual constituye una actuación material.
2 Para que exista derecho de acceso, la información debe consistir en contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 El Consejo se apoya en los precedentes RT 0301/2017 y RT 0726/2021 para determinar que las peticiones de justificación de decisiones no son solicitudes de acceso a la información según la LTAIBG.
4 La reclamación es inadmitida basándose en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015, al quedar fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia y de las competencias del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de junio de 2024 el ahora reclamante solicitó mediante instancia general, a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La pregunta era referent a la justificació legal de perquè els treballadors no incorporats a la RLT de la Fundació BIT veren els seus sous sense els increments aprovats a les successives lleis de pressupostos, increments que sí reberen la resta de treballadors del sector públic instrumental. La resposta rebuda dona a entendre que finalment integrats aquests treballadors dins la RLT de la Fundació Bit, al febrer de 2023, es procedirà a aplicar el increments retributius pendents. Malauradament aquesta fet no s’ha complert”. N/REF: 1297-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (Iles Balears). Información solicitada: Justificación legal no aplicación incrementos retributivos RA CTBG Número: 2024-0506 Fecha: 13/09/2024 2. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 16 de julio de 2024, con número de expediente 1297-2024. 3. El 29 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones públicas, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De este modo, la LTAIBG el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tantos documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo acota su alcance, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0506 Fecha: 13/09/2024 exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas y obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. El objeto de la presente reclamación es la solicitud de la justificación legal por la que no se ha llevado a cabo la aplicación de los incrementos retributivos de las diferentes leyes de presupuestos de la CAIB al personal de dicha cooperativa, pero resulta que, dado que toda justificación de una decisión legalmente tomada implica una actuación material de justificar, por tanto, no se trataría en este caso acceder a una información pública en el sentido del art. 13 de la Ley 19/2023 que obre en poder de la administración concernida La reclamación versa, en suma, sobre una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, de justificar, exponer motivos y fundamentos que amparan una determinada actuación, por tanto, estamos ante la petición de hacer. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en instar la realización de una actuación material por parte de la administración concernida, en concreto, elaborar un informe de la justificación legal de unas decisiones retributivas, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del artículo 116 a) de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto fuera de las competencias de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de Islas Baleares. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez