Estimada parcialmente 13/09/2024 · 212 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el número de personal sanitario objetor de conciencia en centros públicos de Baleares y resultado de estimación parcial

Se solicitó a la Consejería de Salud de Baleares el número de personal sanitario implicado en IVE y el de objetores de conciencia desglosado por centro. La Administración denegó lo segundo alegando protección de datos personales de categoría especial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos siempre que el desglose no permita identificar a los profesionales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al versar sobre el funcionamiento de un servicio público sanitario y obrar en poder de un sujeto obligado.
2 Los datos sobre objeción de conciencia son de categoría especial (creencias religiosas o filosóficas) y gozan de protección reforzada según el RGPD y la Ley Orgánica 2/2010.
3 La solicitud no busca identificar personas concretas, sino obtener cifras globales, lo que reduce la afectación a la privacidad.
4 El desglose detallado por centros sanitarios podría comprometer el anonimato de los objetores si el número de profesionales es reducido, permitiendo su identificación indirecta.
5 Se debe proporcionar el máximo desglose posible dentro de la estructura sanitaria que garantice efectivamente la no identificación de los profesionales afectados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 4 de enero de 2024 la reclamante solicitó a la Consejería de Salud, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «-A fecha de esta petición, solicito el número total de personal sanitario que estaría directamente implicado en la práctica de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) en cada centro público hospitalario de Baleares. Pido que este número esté desglosado por centro. -A fecha de esta petición, solicito el número total de personal sanitario que está registrado en el registro de personas objetoras de conciencia como queda regulado N/REF: Expte. 255-2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Número de personas inscritas en el Registro de personas objetoras de conciencia en I.V.E. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0505 Fecha: 13/09/2024 en el artículo 19 ter de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en cada centro público hospitalario de Baleares. Pido que este número esté desglosado por centro. Además, pido que se me entreguen los nombres de los centros sanitarios y que no aludan al secreto estadístico, porque como resolvió el Consejo de Transparencia en la resolución 269/2021, la administración no puede ampararse en el secreto estadístico en el caso de los nombres de los centros porque para el desglose solicitado no pueden ser atribuidas a personas físicas identificados o identificables. No pido en ningún caso datos personales, sino una cifra que no permite la identificación personal. Si algún dato de esta información no puede ser entregado, pido que se me indique el motivo pero que no sea razón para denegar la totalidad de la solicitud y pido que se me haga en ese caso una entrega parcial». 2. Mediante Resolución de la Consejera de Salud, de 5 de febrero de 2024, se informa a la reclamante que el Ib-Salut declara no poder facilitar la información solicitada sobre profesionales sanitarios objetores de conciencia para la práctica de interrupciones voluntarias de embarazos. Se alega que los datos sobre objeción de conciencia tienen la consideración de datos personales de categoría especial de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Se argumenta, además, que el hecho de facilitar el número concreto de profesionales que han manifestado ser objetores de conciencia en términos totales, o en cada centro hospitalario público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podría suponer la identificación individual y personalizada de las convicciones religiosas o filosóficas de los profesionales que trabajan en los Servicios de Obstetricia y Ginecología. Es por las razones expuestas por las que se estima parcialmente la solicitud de información de la reclamante, proporcionándole el número de profesionales, en la especialidad de obstetricia y ginecología, por cada centro hospitalario público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. REGLAMENTO (UE) 2016/ 679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO - de 27 de abril de 2016 - relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/ 46/ CE (Reglamento general de protección de datos) (boe.es) RA CTBG Número: 2024-0505 Fecha: 13/09/2024 3. Disconforme con la información recibida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 14 de febrero de 2024, con número de expediente 255-2024. 4. Con fecha de 15 de febrero 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 13 de marzo de 2024 se recibe, en este Consejo, la Resolución de 8 de marzo de 2024, dictada por la Secretaria General de la Consejería de Sanidad, por delegación, que se reitera en el sentido de la Resolución de 5 de febrero de 2024. Específicamente, se llama la atención sobre el hecho de que, si en una Comunidad Autónoma no hubiera ninguna persona objetora de conciencia, indirectamente se estarían revelando datos referidos a las convicciones religiosas o filosóficas de todos los profesionales afectados. Asimismo, se invoca la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010 , de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que versa sobre la protección de datos de carácter personal en los Registros de personas objetoras de conciencia, y que dispone, en su apartado cuarto, que la finalidad perseguida con el tratamiento de los datos recabados en virtud del artículo 19 ter es la garantía de la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo, adecuando los recursos humanos a la correcta programación de las intervenciones de interrupción voluntaria del embarazo. Los datos no podrán ser utilizados en ningún caso con fines distintos a los establecidos en este precepto. Por tanto, se alega que ninguna finalidad diferente a la garantía de la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo justifica que se tenga que facilitar ningún tipo de información que conste en los registros ni siquiera en número total de personas inscritas en el mismo. BOE-A-2010-3514 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Baleares, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente atribuidas, como así se reconoce expresamente en la negativa de la administración concernida a la facilitar dicha información numérica. 4. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida estima parcialmente la solicitud de información de la reclamante proporcionándole la información consistente en el número de profesionales sanitarios, en la especialidad de obstetricia y ginecología, por cada centro hospitalario público de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, capacitados para la realización de interrupciones voluntarias del embarazo. Respecto del resto de la información solicitada, que versa sobre el número total de personal sanitario que está registrado en el registro de personas objetoras de conciencia desglosado por cada centro hospitalario público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se desestima la solicitud de acceso, alegándose que los datos sobre objeción de conciencia tienen la consideración de datos personales de categoría especial de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Co nsejo, de 27 de abril de 2016, anteriormente citado. Los datos que versan sobre la ideología o creencias de las personas gozan ciertamente de una protección especial, como ha señalado la Administración concernida, especialmente reforzada por las previsiones de la legislación específica en materia de objeción de conciencia de profesionales sanitarios,- Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo - sin embargo, la información solicitada por la reclamante, excluye expresamente la identificación de los profesionales sanitarios que figuran inscritas en el citado REGLAMENTO (UE) 2016/ 679 DEL PARLAMENTO EUROP EO Y DEL CONSEJO - de 27 de abril de 2016 - relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/ 46/ CE (Reglamento general de protección de datos) (boe.es) registro, sino únicamente el número total de los existentes por cada centro hospitalario público. Tanto en la contestación a la solicitud de acceso de la reclamante, como en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo, se ha considerado el hecho de que la información solicitada no tiene por finalidad propiamente el acceso al contenido de unos datos personales per se, vinculados a personas determinadas, sino únicamente hacer uso del derecho a la obtención de una información que, indudablemente tiene la condición de pública, de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG, en cuanto versa propiamente sobre el funcionamiento de un servicio público, como es el sanitario. Por otra parte, el desglose por centros sanitarios concretos pudiera afectar al anonimato de los eventuales objetores, cuyos datos personales protege la normativa de protección de datos personales de los objetores en particular. En tales circunstancias el desglose por establecimientos sanitarios pondría en riesgo el anonimato legalmente amparado de los objetores y posibilitar su identificación de a los eventuales objetores, en aquellos supuestos en que el número de profesionales afectados y el de objetores pudiera permitir una fácil identificación de los mismos. Resulta evidente que, si en un centro sanitario todos los profesionales hubieran ejercido la objeción de conciencia, la información así desagregada llevaría a la identificación de dichos profesionales. Algo que no ocurriría si la desagregación fuera menor. En tal consideración la desagregación por centros sanitarios, áreas de salud, o por todo el sistema sanitario de las Islas Baleares, debe preservar de forma efectiva la no identificación de las personas que hayan ejercido esa objeción de conciencia, en tanto que dato personal de especial protección en los términos señalados en el de la LTAIBG. En definitiva, el desglose deberá ser el máximo posible dentro de las estructuras del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de las Iles Baleares, pero que no comprometa la protección la identificación de los objetores afectados de tal suerte que necesariamente se garantice la protección de datos personales de los mismos Por lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación presentada con el desglose que se especifica en el párrafo precedente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Baleares a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: Número total de personal sanitario registrado en el registro de personas objetoras de conciencia previsto en el artículo 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, con el desglose correspondiente dentro de las estructuras del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de las Iles Baleares, que sin embargo garantice de forma efectiva la protección de datos personales de los objetores afectados impidiendo identificación directa o indirecta de las personas que hayan ejercido esa objeción de conciencia. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo BOE-A-2010-3514 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez