Se solicitó a la Consejería de Salud de Baleares el número de personal sanitario implicado en IVE y el de objetores de conciencia desglosado por centro. La Administración denegó lo segundo alegando protección de datos personales de categoría especial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos siempre que el desglose no permita identificar a los profesionales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al versar sobre el funcionamiento de un servicio público sanitario y obrar en poder de un sujeto obligado.
2
Los datos sobre objeción de conciencia son de categoría especial (creencias religiosas o filosóficas) y gozan de protección reforzada según el RGPD y la Ley Orgánica 2/2010.
3
La solicitud no busca identificar personas concretas, sino obtener cifras globales, lo que reduce la afectación a la privacidad.
4
El desglose detallado por centros sanitarios podría comprometer el anonimato de los objetores si el número de profesionales es reducido, permitiendo su identificación indirecta.
5
Se debe proporcionar el máximo desglose posible dentro de la estructura sanitaria que garantice efectivamente la no identificación de los profesionales afectados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 4 de enero
de 2024 la reclamante solicitó a la Consejería de Salud, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-A fecha de esta petición, solicito el número total de personal sanitario que estaría
directamente implicado en la práctica de la Interrupción Voluntaria del Embarazo
(IVE) en cada centro público hospitalario de Baleares. Pido que este número esté
desglosado por centro.
-A fecha de esta petición, solicito el número total de personal sanitario que está
registrado en el registro de personas objetoras de conciencia como queda regulado
N/REF: Expte. 255-2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Número de personas inscritas en el Registro de personas
objetoras de conciencia en I.V.E.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0505 Fecha: 13/09/2024
en el artículo 19 ter de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se
modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y
de la interrupción voluntaria del embarazo, en cada centro público hospitalario de
Baleares. Pido que este número esté desglosado por centro.
Además, pido que se me entreguen los nombres de los centros sanitarios y que no
aludan al secreto estadístico, porque como resolvió el Consejo de Transparencia en
la resolución 269/2021, la administración no puede ampararse en el secreto
estadístico en el caso de los nombres de los centros porque para el desglose
solicitado no pueden ser atribuidas a personas físicas identificados o identificables.
No pido en ningún caso datos personales, sino una cifra que no permite la
identificación personal. Si algún dato de esta información no puede ser entregado,
pido que se me indique el motivo pero que no sea razón para denegar la totalidad
de la solicitud y pido que se me haga en ese caso una entrega parcial».
2. Mediante Resolución de la Consejera de Salud, de 5 de febrero de 2024, se informa
a la reclamante que el Ib-Salut declara no poder facilitar la información solicitada
sobre profesionales sanitarios objetores de conciencia para la práctica de
interrupciones voluntarias de embarazos. Se alega que los datos sobre objeción de
conciencia tienen la consideración de datos personales de categoría especial de
conformidad con el artículo 9 del Reglamento
(UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Se argumenta, además, que el hecho de facilitar el número concreto de profesionales
que han manifestado ser objetores de conciencia en términos totales, o en cada
centro hospitalario público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podría
suponer la identificación individual y personalizada de las convicciones religiosas o
filosóficas de los profesionales que trabajan en los Servicios de Obstetricia y
Ginecología. Es por las razones expuestas por las que se estima parcialmente la
solicitud de información de la reclamante, proporcionándole el número de
profesionales, en la especialidad de obstetricia y ginecología, por cada centro
hospitalario público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
REGLAMENTO (UE) 2016/ 679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO - de 27 de abril de 2016 -
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/ 46/ CE (Reglamento general de protección
de datos) (boe.es)
RA CTBG Número: 2024-0505 Fecha: 13/09/2024
3. Disconforme con la información recibida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 14
de febrero de 2024, con número de expediente 255-2024.
4. Con fecha de 15 de febrero 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Salud, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 13 de marzo de 2024 se recibe, en este Consejo, la Resolución de 8 de marzo de
2024, dictada por la Secretaria General de la Consejería de Sanidad, por delegación,
que se reitera en el sentido de la Resolución de 5 de febrero de 2024.
Específicamente, se llama la atención sobre el hecho de que, si en una Comunidad
Autónoma no hubiera ninguna persona objetora de conciencia, indirectamente se
estarían revelando datos referidos a las convicciones religiosas o filosóficas de todos
los profesionales afectados.
Asimismo, se invoca la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010
, de 3
de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo, que versa sobre la protección de datos de carácter personal en los
Registros de personas objetoras de conciencia, y que dispone, en su apartado cuarto,
que la finalidad perseguida con el tratamiento de los datos recabados en virtud del
artículo 19 ter es la garantía de la prestación de la interrupción voluntaria del
embarazo, adecuando los recursos humanos a la correcta programación de las
intervenciones de interrupción voluntaria del embarazo. Los datos no podrán ser
utilizados en ningún caso con fines distintos a los establecidos en este precepto.
Por tanto, se alega que ninguna finalidad diferente a la garantía de la prestación de
la interrupción voluntaria del embarazo justifica que se tenga que facilitar ningún tipo
de información que conste en los registros ni siquiera en número total de personas
inscritas en el mismo.
BOE-A-2010-3514 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Salud de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Baleares, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de
las funciones que tiene legalmente atribuidas, como así se reconoce expresamente
en la negativa de la administración concernida a la facilitar dicha información
numérica.
4. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes
expuestos, la Administración concernida estima parcialmente la solicitud de
información de la reclamante proporcionándole la información consistente en el
número de profesionales sanitarios, en la especialidad de obstetricia y ginecología,
por cada centro hospitalario público de la Comunidad Autónoma de Illes Balears,
capacitados para la realización de interrupciones voluntarias del embarazo.
Respecto del resto de la información solicitada, que versa sobre el número total de
personal sanitario que está registrado en el registro de personas objetoras de
conciencia desglosado por cada centro hospitalario público de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears, se desestima la solicitud de acceso, alegándose que
los datos sobre objeción de conciencia tienen la consideración de datos personales
de categoría especial de conformidad con el artículo 9 del Reglamento
(UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Co nsejo, de 27 de abril de 2016,
anteriormente citado.
Los datos que versan sobre la ideología o creencias de las personas gozan
ciertamente de una protección especial, como ha señalado la Administración
concernida, especialmente reforzada por las previsiones de la legislación específica
en materia de objeción de conciencia de profesionales sanitarios,- Ley Orgánica
1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo -
sin embargo, la información solicitada por la reclamante, excluye expresamente la
identificación de los profesionales sanitarios que figuran inscritas en el citado
REGLAMENTO (UE) 2016/ 679 DEL PARLAMENTO EUROP EO Y DEL CONSEJO - de 27 de abril de 2016 -
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/ 46/ CE (Reglamento general de protección
de datos) (boe.es)
registro, sino únicamente el número total de los existentes por cada centro
hospitalario público.
Tanto en la contestación a la solicitud de acceso de la reclamante, como en el escrito
de alegaciones remitido a este Consejo, se ha considerado el hecho de que la
información solicitada no tiene por finalidad propiamente el acceso al contenido de
unos datos personales per se, vinculados a personas determinadas, sino únicamente
hacer uso del derecho a la obtención de una información que, indudablemente tiene
la condición de pública, de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG, en cuanto
versa propiamente sobre el funcionamiento de un servicio público, como es el
sanitario.
Por otra parte, el desglose por centros sanitarios concretos pudiera afectar al
anonimato de los eventuales objetores, cuyos datos personales protege la normativa
de protección de datos personales de los objetores en particular. En tales
circunstancias el desglose por establecimientos sanitarios pondría en riesgo el
anonimato legalmente amparado de los objetores y posibilitar su identificación de a
los eventuales objetores, en aquellos supuestos en que el número de profesionales
afectados y el de objetores pudiera permitir una fácil identificación de los mismos.
Resulta evidente que, si en un centro sanitario todos los profesionales hubieran
ejercido la objeción de conciencia, la información así desagregada llevaría a la
identificación de dichos profesionales. Algo que no ocurriría si la desagregación fuera
menor. En tal consideración la desagregación por centros sanitarios, áreas de salud,
o por todo el sistema sanitario de las Islas Baleares, debe preservar de forma efectiva
la no identificación de las personas que hayan ejercido esa objeción de conciencia,
en tanto que dato personal de especial protección en los términos señalados en el
de la LTAIBG. En definitiva, el desglose deberá ser el máximo posible dentro de
las estructuras del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de las Iles Baleares,
pero que no comprometa la protección la identificación de los objetores afectados de
tal suerte que necesariamente se garantice la protección de datos personales de los
mismos
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación presentada con el
desglose que se especifica en el párrafo precedente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Baleares a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la
reclamante la siguiente información:
Número total de personal sanitario registrado en el registro de personas objetoras
de conciencia previsto en el artículo 19 ter
de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo,
con el desglose correspondiente dentro de las estructuras del sistema sanitario de
la Comunidad Autónoma de las Iles Baleares, que sin embargo garantice de forma
efectiva la protección de datos personales de los objetores afectados impidiendo
identificación directa o indirecta de las personas que hayan ejercido esa objeción
de conciencia.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Illes Baleares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
BOE-A-2010-3514 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo.
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez