El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud conocer los datos exactos de su historial clínico accedidos injustificadamente por una doctora sancionada. La administración denegó el acceso alegando limitaciones técnicas del sistema informático. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar la información por obrar en el expediente disciplinario.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Servicio Extremeño de Salud y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones
2
Se rechaza el argumento de imposibilidad técnica, ya que la Administración es responsable tanto del sistema informático como de la potestad sancionadora por el acceso injustificado
3
La información debe constar necesariamente en el expediente disciplinario, pues el acceso a dichos datos fue el objeto mismo del procedimiento sancionador
4
No es aplicable el límite de protección de datos personales sensibles del artículo 15 LTAIBG dado que el solicitante es el titular de los datos y el sujeto afectado
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de
octubre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información:
«(…) El 24.5.23 recayó resolución sancionadora a una doctora (Expediente:
) por acceso injustificado a mi historial médico (…) también resulta
proporcionado, para mi conocimiento…qué finalidad se le aplicó a la información
consultada por la doctora para saber si se ha cometido un delito de
descubrimiento y revelación de secretos (…).
En definitiva, me ampara un interés legítimo y es conocer a qué datos de mi
historial médico tuvo acceso la doctora sancionada como falta grave y se ha dado
uso ilegítimo a la mismo o sólo era consultivo motivado por la curiosidad (…).
N/REF: Expte. 351-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio Extre
meño de Salud.
Información solicitada: Datos de historia
clínica a los que se tuvo acceso
injustificado.
Plazo de ejecución:
20 días.
RA CTBG Número: 2024-0504 Fecha: 13/09/2024
SOLICITA: Informe de uso de mis datos sanitarios por parte de la doctora
sancionada
».
2. Mediante Resolución de 5 de febrero de 2024, del Director General de Recursos
Humanos del Servicio Extremeño de Salud, se desestima la solicitud de acceso a la
información, argumentando que el sistema de información JARA, utilizado por el
Servicio Extremeño de Salud, y sobre el que se tratan los datos de los ciudadanos
que son atendidos por el sistema sanitario público extremeño, cuenta con unas
medidas de seguridad tendentes al cumplimiento de las obligaciones de protección
de datos, y de lo establecido en la Ley 3/2005 de 8 de julio , de información sanitaria
y autonomía del paciente, que en su artículo 35.3
establece que el derecho de
acceso conllevará el derecho del paciente a obtener copias o certificados de los
mencionados documentos, y a conocer en todo caso quién ha accedido a sus datos
sanitarios, el motivo del acceso y el uso que se ha hecho de ellos. Se alega, que, en
consecuencia, el sistema informático permite conocer estos datos, pero no la
concreta información a la que pretende acceder el reclamante. Por esta razón, se
desestima la solicitud de información por entender que la única información
disponible para la Administración concernida ya fue aportada al solicitante.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 29
de febrero de 2024, con número de expediente 351-2024.
4. Con fecha de 1 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 27 de marzo de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe del Director General de Recursos
Humanos del Servicio Extremeño de Salud, que reitera la argumentación aportada
en la Resolución de 5 de febrero de 2024, y señala, expresamente, que la
información solicitada no se encuentra comprendida dentro del concepto de
información pública, a los efectos del artículo 13
de la LTAIBG, al no encontrarse en
su poder ni haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
6. Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2024, se recibe en este Consejo escrito del
reclamante manifestando su disconformidad con el sentido de la resolución dictada
RA CTBG Número: 2024-0504 Fecha: 13/09/2024
tras su solicitud de acceso a la información, al considerar que la información por él
solicitada podría ser extraída del expediente disciplinario incoado a la profesional
sanitaria por el acceso injustificado a su historia clínica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Servicio Extremeño de Salud, quien dispone de
ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, concretamente
por el Decreto 221/2008
, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos
del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud.
4. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes
expuestos, la Administración concernida no ha proporcionado al reclamante la
información solicitada, alegando, tanto en la resolución por la que resuelve la
solicitud de acceso, como en el escrito de alegaciones ante este Consejo, no disponer
de la misma, por motivos técnicos.
Se argumenta el hecho de que el reclamante fue informado de la fecha exacta, hora
y motivo de acceso, por parte de la profesional sanitaria referido en la solicitud, pero
que el sistema informático del Servicio Extremeño de Salud no permite conocer los
datos personales a los que concretamente se accedió.
Por otra parte, de la documentación aportada al expediente se desprende que, la
profesional sanitaria, sobre la que versa la solicitud de información, le fue incoado
un expediente disciplinario que finalizó mediante resolución de 11 de mayo de 2023,
siendo competente la Secretaría General para ejercer la potestad disciplinaria
respecto del personal del Servicio Extremeño de Salud.
En cuanto que información pública le asiste al reclamante el derecho de acceso a
dicho expediente disciplinario por hechos de los que fue víctima perjudicada, sobre
la que la administración no ha justificado limite o restricción legal que impida su
acceso. No enerva lo anterior lo alegado por la administración reclamada respecto
a que el sistema de información del Servicio Extremeño de Salud no permite extraer
los datos solicitados, Resulta difícil admitir que la administración, que es a la vez
responsable del sistema informático donde se alojan los datos del historial clínico
del reclamante, y también es responsable de la potestad sancionadora ejercida por
su acceso injustificado, tenga dificultades para facilitar dicha información.
Por otra parte, dichos datos personales contenidos en su historial clínico, debieron
incorporarse al expediente sancionador que referencia el reclamante, pues el acceso
injustificado a dichos datos del historial clínico constituía precisamente el objeto
mismo del procedimiento sancionador. En definitiva, bien en su calidad de
administración sancionadora cuya custodia del expediente referido le compete, bien
en su calidad de responsable del sistema de información clínica, la información
solicitada es más que evidente que obrar en su poder, y debe permitir su acceso.
Tampoco cabe invocar la protección de datos personales sensibles, ex art 15
LTAIBG dado que el reclamante es el sujeto afectado y titular de los datos
especialmente protegidos, de tal suerte que el consentimiento al acceso a los
mismos aparece implícitamente expresado en su solicitud de acceso.
En conclusión, y a tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene
la condición de información pública y que el Servicio Extremeño de Salud no ha
justificado de forma adecuada y suficiente la aplicación de otros límites previstos en
los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión
del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de
Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Los datos sanitarios del historial clínico del reclamante cuyo acceso injustificado
fue objeto del expediente disciplinario núm. 09/22/SES,
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CCONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez