El reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera conocer el estado de tramitación (si sigue en curso o ha sido resuelto) de un procedimiento judicial donde la administración es parte. El Consell denegó el acceso alegando que el interesado debía personarse en el juzgado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene condición de pública al estar en poder del sujeto obligado y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones
2
El acceso a si un procedimiento judicial ha sido resuelto sirve a las finalidades de la ley al someter al escrutinio el cumplimiento de las resoluciones judiciales en las que la administración es parte
3
No es exigible que el solicitante se persone como parte judicial cuando la pretensión no es actuar en el proceso, sino conocer el estado del pleito
4
La administración no justificó la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión prevista en la LTAIBG para denegar el acceso
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Consell Insular de Formentera el 24 de marzo de 2024, al amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En el año 2022 el establecimiento , presentó recurso
contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo 3 de
Palma, procedimiento abreviado 283/2022.
Solicito saber si el procedimiento sigue su trámite o ha sido resuelto por el
juzgado, información que esta administración dispone al ser parte del
procedimiento. Importante NO SOLICITO saber el contenido del procedimiento.”
2. Mediante oficio del Vicepresidente Segundo y Consejero de Territorio e
Infraestructuras, de 22 de abril de 2024, se le comunicó lo siguiente:
N/REF: 716-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consell Insular de Formentera.
Información solicitada: Procedimiento sancionador en materia de ruido.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0501 Fecha: 13/09/2024
“En contestación a su escrito de entrada a esta Corporación realizado en fecha
24 de marzo de 2024 y con número de registro 2024/6202, mediante el cual
solicita información sobre el estado de tramitación del PA 283/2022.
En fecha 18 de octubre de 2022 se le notificó el oficio de contestación a su RGE
2022/29792, mediante el cual solicitó conocer el estado de tramitación del
procedimiento en cuestión, y se le contestó lo siguiente:
“"Vista la notificación del emplazamiento del procedimiento abreviado
283/2022, con registro de salida 2022/6135 de fecha 20 de mayo de 2022, el
cual se le notificó telemáticamente el mismo día. En esta notificación se le daba
lugar a emplazarse, con la finalidad de poder comparecer y personarse en
calidad de interesado en este recurso en el plazo legal de nueve días.
Por lo tanto, por cualquier información relativa a este PA 283/2022, usted tenía
que personarse ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº3 de
Palma, por ser parte interesada con este procedimiento.”
3. Disconforme con dicha respuesta, el reclamante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) el 22 de abril
de 2024, con número de expediente 716/2024.
En su escrito, el reclamante formula las siguientes consideraciones:
“En el 2022 al Consell Insular de Formentera le presentan un recurso contencioso-
administrativo contra la resolución de un procedimiento administrativo
sancionador en materia de ruido, iniciado por denuncia de mi parte, en concreto,
el procedimiento abreviado 283/2022 en el Juzgado de lo Contencioso
administrativo 3 de Palma.
El 8 de octubre del 2022, presento solicitud de acceso a información pública al
Consell Insular de Formentera, solicitando saber el estado del procedimiento, si
estaba resuelto o no, a lo que la administración me informa que al ser un
procedimiento judicial no es información pública y que se me dio la posibilidad de
haberme personado en el procedimiento judicial como parte.
El 24 de marzo del 2024 presento solicitud de acceso a información pública al
Consell Insular de Formentera solicitando saber si el procedimiento sigue en
trámite o ha sido resuelto por el juzgado, información que esta administración
dispone al ser parte del procedimiento, y les indico en la solicitud que no solicito
sabe el contenido del procedimiento, únicamente si dicho procedimiento
abreviado 283/2022 en el cual el Consell Insular de Formentera es parte y por lo
tanto es conocedora de si ha sido resuelto o por el contrario todavía está en
trámite.
RA CTBG Número: 2024-0501 Fecha: 13/09/2024
A lo que se me notifica lo mismo que en el año 2022, que tenía que haberme
personado como parte en el procedimiento judicial para cualquier información.
Pero como indico en la solicitud yo no solicito información del contenido del
procedimiento judicial, únicamente si ha sido resulto o esta sigue en trámite.
Información que a mi criterio tiene el carácter de publica, ya que la ciudadanía
tiene derecho a saber en cuantos procedimientos judiciales esta las
administraciones públicas.”
4. El 29 de abril de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Consell Insular de Formentera, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular
la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad,
debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira
el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, hubo una anterior solicitud de
información en 2022, de acceso al estado de un procedimiento judicial que fue
respondida el 18 de octubre de 2022 y no recurrida. De dicha respuesta se deduce
que la administración concernida realizó el emplazamiento de los interesados a la
hora de remitir el expediente administrativo al juzgado contencioso-administrativo
(conforme al artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
-LJCA-, disponiendo éste de la oportunidad
de personarse en el proceso), y así se lo indicó al reclamante en el momento de su
primera solicitud de 2022.
La presente reclamación sin embargo se presentó ante este Consejo el 22 de abril
de 2024, frente una resolución a una solicitud de 24 de marzo de 2024 denegatoria
de acceso a la información, y debe ser admitida pues está solicitando información
posterior, en concreto sobre si se ha dictado sentencia firme en un procedimiento
judicial impugnatorio de una sanción administrativa, con independencia que se
hubiera pedido información relacionada con el mismo procedimiento judicial con
anterioridad .
En cuanto al fondo del asunto planteado, la pretensión del reclamante no es el de
ser parte judicial en un procedimiento contencioso-administrativo, sino por el
contrario, solo pretende conocer el estado del pleito, y si finalmente la sanción
impuesta a la empresa, por parte de la administración pública, en materia de ruido,
ha sido revocada por sentencia judicial. Ni siquiera solicita tener acceso a la
sentencia.
La administración, por ser parte demandada, dispone de la información cuyo acceso
se pretende, al igual que el acceso a esa información por la persona solicitante sirve
a las finalidades de la Ley pues somete al escrutinio el grado de cumplimento en las
resoluciones judiciales, en las que la administración es parte.
Por lo tanto, dado que la información solicitada tiene la condición de información
pública y que el Consell Insular de Formentera en su resolución no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular de
Formentera.
8 https://www.boe.es/buscar/pdf/1998/BOE-A-1998-16718-consolidado.pdf
SEGUNDO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en relación con el
juicio contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso
administrativo 3 de Palma, procedimiento abreviado 283/2022, en materia
sancionatoria:
- Si a la fecha de la solicitud, 24 marzo 2024, el procedimiento judicial sigue su
trámite o ha sido resuelto por el juzgado.
TERCERO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez