Estimada 13/09/2024 · 144 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el estado de tramitación de un procedimiento judicial en el que el Consell Insular de Formentera es parte

El reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera conocer el estado de tramitación (si sigue en curso o ha sido resuelto) de un procedimiento judicial donde la administración es parte. El Consell denegó el acceso alegando que el interesado debía personarse en el juzgado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene condición de pública al estar en poder del sujeto obligado y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones
2 El acceso a si un procedimiento judicial ha sido resuelto sirve a las finalidades de la ley al someter al escrutinio el cumplimiento de las resoluciones judiciales en las que la administración es parte
3 No es exigible que el solicitante se persone como parte judicial cuando la pretensión no es actuar en el proceso, sino conocer el estado del pleito
4 La administración no justificó la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión prevista en la LTAIBG para denegar el acceso

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera el 24 de marzo de 2024, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “En el año 2022 el establecimiento , presentó recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo 3 de Palma, procedimiento abreviado 283/2022. Solicito saber si el procedimiento sigue su trámite o ha sido resuelto por el juzgado, información que esta administración dispone al ser parte del procedimiento. Importante NO SOLICITO saber el contenido del procedimiento.” 2. Mediante oficio del Vicepresidente Segundo y Consejero de Territorio e Infraestructuras, de 22 de abril de 2024, se le comunicó lo siguiente: N/REF: 716-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consell Insular de Formentera. Información solicitada: Procedimiento sancionador en materia de ruido. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0501 Fecha: 13/09/2024 “En contestación a su escrito de entrada a esta Corporación realizado en fecha 24 de marzo de 2024 y con número de registro 2024/6202, mediante el cual solicita información sobre el estado de tramitación del PA 283/2022. En fecha 18 de octubre de 2022 se le notificó el oficio de contestación a su RGE 2022/29792, mediante el cual solicitó conocer el estado de tramitación del procedimiento en cuestión, y se le contestó lo siguiente: “"Vista la notificación del emplazamiento del procedimiento abreviado 283/2022, con registro de salida 2022/6135 de fecha 20 de mayo de 2022, el cual se le notificó telemáticamente el mismo día. En esta notificación se le daba lugar a emplazarse, con la finalidad de poder comparecer y personarse en calidad de interesado en este recurso en el plazo legal de nueve días. Por lo tanto, por cualquier información relativa a este PA 283/2022, usted tenía que personarse ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº3 de Palma, por ser parte interesada con este procedimiento.” 3. Disconforme con dicha respuesta, el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) el 22 de abril de 2024, con número de expediente 716/2024. En su escrito, el reclamante formula las siguientes consideraciones: “En el 2022 al Consell Insular de Formentera le presentan un recurso contencioso- administrativo contra la resolución de un procedimiento administrativo sancionador en materia de ruido, iniciado por denuncia de mi parte, en concreto, el procedimiento abreviado 283/2022 en el Juzgado de lo Contencioso administrativo 3 de Palma. El 8 de octubre del 2022, presento solicitud de acceso a información pública al Consell Insular de Formentera, solicitando saber el estado del procedimiento, si estaba resuelto o no, a lo que la administración me informa que al ser un procedimiento judicial no es información pública y que se me dio la posibilidad de haberme personado en el procedimiento judicial como parte. El 24 de marzo del 2024 presento solicitud de acceso a información pública al Consell Insular de Formentera solicitando saber si el procedimiento sigue en trámite o ha sido resuelto por el juzgado, información que esta administración dispone al ser parte del procedimiento, y les indico en la solicitud que no solicito sabe el contenido del procedimiento, únicamente si dicho procedimiento abreviado 283/2022 en el cual el Consell Insular de Formentera es parte y por lo tanto es conocedora de si ha sido resuelto o por el contrario todavía está en trámite. RA CTBG Número: 2024-0501 Fecha: 13/09/2024 A lo que se me notifica lo mismo que en el año 2022, que tenía que haberme personado como parte en el procedimiento judicial para cualquier información. Pero como indico en la solicitud yo no solicito información del contenido del procedimiento judicial, únicamente si ha sido resulto o esta sigue en trámite. Información que a mi criterio tiene el carácter de publica, ya que la ciudadanía tiene derecho a saber en cuantos procedimientos judiciales esta las administraciones públicas.” 4. El 29 de abril de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Consell Insular de Formentera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los econ/convenios/conveniosCCAA.html contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, hubo una anterior solicitud de información en 2022, de acceso al estado de un procedimiento judicial que fue respondida el 18 de octubre de 2022 y no recurrida. De dicha respuesta se deduce que la administración concernida realizó el emplazamiento de los interesados a la hora de remitir el expediente administrativo al juzgado contencioso-administrativo (conforme al artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, disponiendo éste de la oportunidad de personarse en el proceso), y así se lo indicó al reclamante en el momento de su primera solicitud de 2022. La presente reclamación sin embargo se presentó ante este Consejo el 22 de abril de 2024, frente una resolución a una solicitud de 24 de marzo de 2024 denegatoria de acceso a la información, y debe ser admitida pues está solicitando información posterior, en concreto sobre si se ha dictado sentencia firme en un procedimiento judicial impugnatorio de una sanción administrativa, con independencia que se hubiera pedido información relacionada con el mismo procedimiento judicial con anterioridad . En cuanto al fondo del asunto planteado, la pretensión del reclamante no es el de ser parte judicial en un procedimiento contencioso-administrativo, sino por el contrario, solo pretende conocer el estado del pleito, y si finalmente la sanción impuesta a la empresa, por parte de la administración pública, en materia de ruido, ha sido revocada por sentencia judicial. Ni siquiera solicita tener acceso a la sentencia. La administración, por ser parte demandada, dispone de la información cuyo acceso se pretende, al igual que el acceso a esa información por la persona solicitante sirve a las finalidades de la Ley pues somete al escrutinio el grado de cumplimento en las resoluciones judiciales, en las que la administración es parte. Por lo tanto, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública y que el Consell Insular de Formentera en su resolución no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular de Formentera. 8 https://www.boe.es/buscar/pdf/1998/BOE-A-1998-16718-consolidado.pdf SEGUNDO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en relación con el juicio contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo 3 de Palma, procedimiento abreviado 283/2022, en materia sancionatoria: - Si a la fecha de la solicitud, 24 marzo 2024, el procedimiento judicial sigue su trámite o ha sido resuelto por el juzgado. TERCERO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez