Estimada parcialmente 13/09/2024 · 142 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a resoluciones de teletrabajo y la identificación de los puestos de trabajo afectados

Se solicitó a la Consejería de Transición Ecológica de Asturias las resoluciones de teletrabajo de noviembre de 2023, incluyendo el puesto de trabajo. La solicitante alegó que el puesto no es un dato personal al ser público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información de los puestos de forma agregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre la plantilla y estructura de los organismos públicos está sujeto a una obligación general de transparencia para permitir el control del funcionamiento administrativo.
2 Existe un interés público relevante en conocer si los nombramientos y retribuciones se ajustan a la normativa, extendiéndose este principio tanto a cargos de confianza como a personal técnico.
3 La denominación de un puesto singular puede permitir la identificación indirecta del empleado, lo que justifica la protección de datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG.
4 La identificación indirecta es eludible proporcionando la información de forma agregada, ya sea por unidades orgánicas o funcionales, equilibrando el escrutinio público y la privacidad.
5 Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 5514/2023) que establece que la transparencia en la estructura y funcionamiento es la regla general en el sector público.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 26 de febrero de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, la siguiente información: «se solicita copia de todas las resoluciones de autorización de la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo al personal de la dirección general de calidad ambiental de la consejería de transición ecológica, industria y desarrollo económico dictadas en el mes de noviembre de 2023. Sin perjuicio de la disociación de datos personales que proceda, deberá ser accesible de forma N/REF: 721-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Principado de Asturias/Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico. Información solicitada: Resoluciones de autorización de la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo. Plazo: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0500 Fecha: 13/09/2024 expresa: el puesto de trabajo del solicitante y el detalle de los días en los que se autoriza la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo». 2. Mediante Resolución de 19 de abril de 2024 de la Consejera de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico se estima la solicitud de acceso a la información, por lo que se le proporciona a la reclamante lo solicitado, previa disociación de los datos personales correspondientes. 3. Disconforme con la información recibida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) a la que se da entrada el 24 de abril de 2024, con número de expediente 721-2024, en la que hace constar que en la información que se le proporciona se omite, sin justificación, el dato relativo al puesto de trabajo, alegando que en la página web de la Consejería figuran publicados estos puestos y los nombre y apellidos de quienes los ocupan, por lo que no se considera un dato personal. 4. Con fecha de 29 de abril de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 20 de mayo de 2024 se recibe respuesta al requerimiento efectuado que incluye un informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, de 15 de mayo de 2024, en la que se argumenta que la razón por la que la copia de las resoluciones de teletrabajo se envió anonimizada, no sólo en cuanto nombres y apellidos, sino también en cuanto al puesto concreto que ocupa cada empleado, viene justificado por el hecho de que, el dar acceso a la denominación del puesto supondría identificar claramente al empleado público que lo desempeña, dado que muchos puestos en la organización tienen una configuración única. Por ello, identificar los puestos equivaldría a no anonimizar la información. Asimismo, se alega que la información que se publica es únicamente el organigrama general que incluye al titular de la Consejería, Viceconsejería, Direcciones Generales y jefes de Servicio, sin que se desarrolle más a fondo la estructura, y no RA CTBG Número: 2024-0500 Fecha: 13/09/2024 extendiéndose la publicación a los nombres y apellidos del resto de los empleados públicos de la Consejería. 5. La reclamante, en el trámite de alegaciones concedido al efecto, manifiesta su disconformidad con las argumentaciones esgrimidas por la Administración concernida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos econ/convenios/conveniosCCAA.html específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones de autorización de la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo al personal de la Dirección General de Calidad Ambiental. 5. Como se desprende de los antecedentes, la Administración concernida ha puesto a disposición de la solicitante la información proporcionada, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. A este respecto, cabe indicar que el artículo 15 de la LTAIBG, establece en sus apartados tercero y cuarto lo siguiente: «3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada po nderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados, derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en ca so de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». Por otra parte, en relación con el juicio de ponderación de intereses y derechos resulta relevante traer a colación, mutatis mutandis , el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo en su STS 5514/2023 de 11 de diciembre de 2023 - ECLI:ES:TS:2023:5514 -, concretamente en su fundamento jurídico tercero, en el que señala: “Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos. Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público. También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica”. En el Fundamento Jurídico cuarto de esta sentencia se fija la siguiente doctrina casacional: CUARTO. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c). Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público. En el supuesto que nos ocupa, se solicita expresamente que se proporcione la información relativa a las denominaciones de los concretos puestos desempeñados por los empleados públicos. Bien es verdad que la denominación del puesto en el caso que sea singular y no integrado en un grupo mayor pudiera indirectamente permitir la identificación del tercero afectado. También es verdad que esa identificació n indirecta es fácilmente eludible facilitando la información de forma agregada, ya sea por unidades orgánicas o funcionales. En tal caso se atiende de un lado la finalidad legal del derecho de acceso a la información pública, cual es someter a escrutinio público las decisiones de las administraciones públicas, y, de otro, se preserva la protección de los datos personales de los afectados como permite ponderadamente el art 15 LTAIBG De esta forma, se permite comprobar la aplicación efectiva de la normativa aplicable que consagra garantías para la imparcialidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, tal y como determina el artículo 103 de la Constitución Española . Por esta razón, se estima que debe ponerse a disposición de la reclamante la concreta información requerida en la forma apuntada en el párrafo anterior. Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Copia de todas las resoluciones de autorización de la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo al personal de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería, dictadas en el mes de noviembre de 2023, con especificación de forma agregada, orgánica o funcionalmente, de los puestos de trabajo afectados. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 9, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 10. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa11. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez