Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Campanario la admisión de un recurso extraordinario de revisión contra una resolución de alcaldía. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG, al no tratarse de una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye un pedido de información pública sobre una materia, sino la interposición de un recurso extraordinario de revisión según la Ley 39/2015.
2
El conocimiento de dicho recurso compete al órgano que dictó el acto, en este caso la Alcaldía, y no a una autoridad de transparencia.
3
La reclamación es inadmisible por presentarse fuera del plazo legal previsto para las reclamaciones ante el Consejo.
4
Se aplica el artículo 116 a) de la Ley 39/2015 al quedar el asunto fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y de las competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de
marzo de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Campanario, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Expone:
Que, en mi condición de interesado y concejal del Grupo Municipal Socialista,
adjunto RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN frente a la Resolución de
Alcaldía 0073/2024 de fecha 26 de febrero de 2024.
Solicita:
La admisión de dicho recurso, y previa la tramitación oportuna del mismo se
declare la NULIDAD o ANULABILIDAD en su caso de la mencionada Resolución
de Alcaldía 0073/2024 de fecha 26 de febrero de 2024”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante mediante escrito
registrado el 14 de junio de 2024 presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
N/REF: 1089-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Campanario (Badajoz)
Información solicitada: Acceso al libro de decretos alcaldía.
RA CTBG Número: 2024-0497 Fecha: 09/09/2024
24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0497 Fecha: 09/09/2024
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que,
por el contrario, ha presentado un recurso extraordinario de revisión conforme a los
art 125
y concordantes de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, frente a una resolución
de la Alcaldía de 26 de feb de 2024, cuyo conocimiento compete al órgano que dicto
el acto, en este caso la Alcaldía.
Tampoco es posible considerar admisible el recurso extraordinario de revisión a los
efectos previstos en art 23 y siguientes de la LTAIBG dado que el mismo se ha
presentado transcurrido el plazo previsto legalmente para la interposición las
reclamaciones ante este Consejo.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita
consistente en la resolución de un recurso extraordinario de revisión, frente a una
resolución de la Alcaldía, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser
inadmitida sobre la base del artículo 116 a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por
quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto ajena a las
competencias de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Campanario.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez