Estimada 02/09/2024 · 138 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Usagre sobre actas de plenos y proyectos de planta solar fotovoltaica

Se solicitó al Ayuntamiento de Usagre actas de plenos y proyectos técnicos de una planta solar. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal y fue necesaria la intervención del organismo para reconocer el derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión o límite legal.
2 El órgano competente excedió el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG para notificar la resolución de acceso.
3 La estimación de la reclamación se basa en razones formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, obligando a la interesada a recurrir al Consejo.
4 Respecto a los proyectos técnicos, el Ayuntamiento aplicó el artículo 22.2 de la LTAIBG debido a la oposición expresa de un tercero afectado.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de diciembre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Usagre, la siguiente información: «(…) 1) Copia del Acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Usagre celebrada el día 28/08/2013. 2) Copia del Acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Usagre celebrada el día 13/07 /2017. 3) Copia de los proyectos técnicos de construcción de la "Planta Solar Fotovoltaica Núñez de Balboa de 500 MWP" y "Línea eléctrica de AAT 400 kV para planta Fotovoltaica" presentados ante el Ayuntamiento por la sociedad promotora PROYECTO NÚÑEZ DE BALBOA, SL, con CIF y que fueron autorizados mediante la LICENCIA URBANÍSTICA concedida por RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 111/2018 de fecha 22/06/2018». N/REF: 661-2024 Fecha: La de la firma. Dire cción: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Usagre (Badajoz). Información solicitada: Actas de sesiones del Pleno y proyectos técnicos en relación con planta solar fotovoltaica. RA CTBG Número: 2024-0494 Fecha: 02/09/2024 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG , en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. 4. Con fecha 22 de abril de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Usagre, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 26 de abril de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye una Resolución de Alcaldía (núm. 94/2024, de 24 de abril), por la que se concede el acceso a la información solicitada, disponiendo que se realizará de forma inmediata respecto de la requerida en los dos primeros apartados de la solicitud. Respecto de la referente a los proyectos técnicos de construcción de la "Planta Solar Fotovoltaica Núñez de Balboa de 500 MWP" y "Línea eléctrica de AAT 400 kV para planta Fotovoltaica”, se hace constar que se pondrá a disposición del reclamante una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin haberse formalizado, o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG , dada la oposición expresa formulada por el tercero afectado. 5. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante no formula alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. RA CTBG Número: 2024-0494 Fecha: 02/09/2024 las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unas actas de sesiones del Pleno del Ayuntamiento, así como a proyectos técnicos de construcción relacionados con una planta solar fotovoltaica. econ/convenios/conveniosCCAA.html La Administración concernida, como se ha hecho constar en los antecedentes, concede el acceso a la información solicitada, si bien teniendo en cuenta la previsión del artículo 22.2 de la LTAIBG, al existir oposición expresa de un tercero afectado. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante hasta el 26 de abril de 2024, excedido, por tanto, el plazo máximo legalmente establecido, sin perjuicio del hecho de que, dada la existencia de terceros afectados por la información solicitada, se concediese el plazo para realizar las alegaciones que se considerasen oportunas previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG . 6. En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona, como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Usagre (Badajoz). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez