Archivada 02/09/2024 · 109 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de una planta de biogás en el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, resuelta con el archivo de las actuaciones por desistimiento del solicitante

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal el expediente administrativo de una planta de biogás. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ayuntamiento informó que el expediente fue declarado nulo y archivado, ante lo cual el solicitante manifestó su conformidad. El Consejo decide archivar la reclamación por desistimiento y pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que estén en su poder.
2 La administración debe conceder el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
3 La manifestación de conformidad del reclamante con la información facilitada por la administración implica el desistimiento de la reclamación por pérdida de objeto.
4 Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, los días 27 de marzo y 29 de abril de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) La visualización del expediente administrativo, obrante en esta administración municipal, referido a la planta de obtención de biogás, de la empresa , a partir de la fecha anteriormente citada, Agosto del año 2022, de publicación en el BOC». 2. No consta respuesta de la administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el N/REF: 873/2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cabezón de la Sal (Cantabria). Información solicitada: Acceso a expediente administrativo incoado mediante solicitud de licencia de obra y actividad. RA CTBG Número: 2024-0493 Fecha: 02/09/2024 Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG , en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. 4. Con fecha 29 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. En fecha 6 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, informe del alcalde- presidente del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal en el que se hace constar que el expediente al que se refiere la solicitud, con todas las actuaciones realizadas, fue declarado nulo y archivado definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 02 de diciembre de 2022. Se adjunta certificado del acuerdo de nulidad, así como los enlaces correspondientes para acceder a su publicación. Se hace constar, además, el hecho de no encontrarse en tramitación, a fecha del presente informe de alegaciones, ningún expediente tendente a la concesión de uso, construcción o actividad de planta de biogás o similar, ante el Ayuntamiento concernido. 6. En el plazo de audiencia concedido, con fecha 27 de junio de 2024, el reclamante manifiesta a este Consejo su conformidad con la información recibida el 6 de junio de 2024 por parte del Ayuntamiento concernido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno . BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. RA CTBG Número: 2024-0493 Fecha: 02/09/2024 reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 27 de junio de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo la conformidad con la información recibida de parte del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, lo que implica el desistimiento de su reclamación por pérdida de objeto de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento». En virtud de dicha disposición, una vez declarada la conformidad del reclamante y su deseo de no continuar con la reclamación, y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede decretar el ARCHIVO de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez