El solicitante pidió al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal el expediente administrativo de una planta de biogás. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ayuntamiento informó que el expediente fue declarado nulo y archivado, ante lo cual el solicitante manifestó su conformidad. El Consejo decide archivar la reclamación por desistimiento y pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que estén en su poder.
2
La administración debe conceder el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
3
La manifestación de conformidad del reclamante con la información facilitada por la administración implica el desistimiento de la reclamación por pérdida de objeto.
4
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, los días 27 de
marzo y 29 de abril de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de
Cabezón de la Sal, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) La visualización del expediente administrativo, obrante en esta
administración municipal, referido a la planta de obtención de biogás, de la
empresa , a partir de la fecha anteriormente citada,
Agosto del año 2022, de publicación en el BOC».
2. No consta respuesta de la administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
N/REF: 873/2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cabezón de la Sal (Cantabria).
Información solicitada: Acceso a expediente administrativo incoado mediante
solicitud de licencia de obra y actividad.
RA CTBG Número: 2024-0493 Fecha: 02/09/2024
Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG
, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta.
4. Con fecha 29 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. En fecha 6 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, informe del alcalde-
presidente del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal en el que se hace constar que el
expediente al que se refiere la solicitud, con todas las actuaciones realizadas, fue
declarado nulo y archivado definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno
Local de 02 de diciembre de 2022. Se adjunta certificado del acuerdo de nulidad, así
como los enlaces correspondientes para acceder a su publicación. Se hace constar,
además, el hecho de no encontrarse en tramitación, a fecha del presente informe de
alegaciones, ningún expediente tendente a la concesión de uso, construcción o
actividad de planta de biogás o similar, ante el Ayuntamiento concernido.
6. En el plazo de audiencia concedido, con fecha 27 de junio de 2024, el reclamante
manifiesta a este Consejo su conformidad con la información recibida el 6 de junio
de 2024 por parte del Ayuntamiento concernido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las
reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2024-0493 Fecha: 02/09/2024
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 27 de junio de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo la
conformidad con la información recibida de parte del Ayuntamiento de Cabezón de
la Sal, lo que implica el desistimiento de su reclamación por pérdida de objeto de su
reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento».
En virtud de dicha disposición, una vez declarada la conformidad del reclamante y
su deseo de no continuar con la reclamación, y dado que no se han personado en el
procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el
archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede decretar
el ARCHIVO de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabezón de
la Sal.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez