El solicitante pidió al Ayuntamiento de El Gordo copias de contratos de obra y servicio y sus justificantes de pago desde 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración excedió el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente facilitara la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
3
La resolución de acceso debe notificarse en un plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes en casos de volumen o complejidad justificada.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
marzo de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de El Gordo, la siguiente información:
«Copia, alternativamente enlace, de los contratos de obra y servicio del
ayuntamiento con la empresa desde 1 de enero de 2019,
incluidos los documentos de justificación de la ejecución de los contratos y de los
pagos correspondientes según la cuenta 62».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
N/REF: 959-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de El Gordo (Cáceres).
Información solicitada: Contratos de obras y de servicios, así como documentación
justificativa de su ejecución.
RA CTBG Número: 2024-0492 Fecha: 02/09/2024
3. Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG
.
4. Con fecha 3 de junio de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de El Gordo, solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con
las alegaciones que considerara pertinentes.
El 18 de junio de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado, que incluye
un oficio de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de El Gordo, de 17 de junio
de 2024, en el que se hace constar que se acompaña copia de la documentación
requerida por el solicitante, en relación con la solicitud de información por él
formulada.
5. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante no formula alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2024-0492 Fecha: 02/09/2024
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unos contratos
administrativos, así como a la documentación justificativa de su ejecución.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante hasta junio de
2024, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste
causa o razón que lo justifique.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, el Ayuntamiento ha
proporcionado el acceso a la documentación solicitada y que el reclamante no ha
formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de El Gordo (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez