El solicitante pidió al Ayuntamiento de Palma el acceso al expediente 2023-1371. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras recibir la información y el informe de alegaciones del Ayuntamiento, el interesado desistió de su reclamación, por lo que el Consejo decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones frente a administraciones locales mediante convenios suscritos con las comunidades autónomas, como es el caso de Illes Balears.
2
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, salvo causa de inadmisión o límite legal.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento, siempre que no haya terceros interesados o interés general.
4
La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos conforme al artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 7 de
mayo de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) acceso al contenido y la información del expediente 2023-1371».
2. No consta respuesta de la administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG
, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
.
N/REF: 1105-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Palma (Illes Balears).
Información solicitada: Acceso a expediente administrativo relativo a la
concesión de un vado permanente.
RA CTBG Número: 2024-0491 Fecha: 02/09/2024
4. Con fecha 21 de junio de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Palma, solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con
las alegaciones que considerara pertinentes.
5. En fecha 22 de julio de 2024 se recibe informe del Departamento de Calidad y
Atención a la Ciudadanía en el que se manifiesta que el Servicio de Vados del
Ayuntamiento concernido, como unidad responsable de parte de la información
requerida, les comunicó la realización del informe técnico por parte del Servicio, así
como la resolución de 28 de junio de 2024, dictada en el expediente 1077421T, por
la que se concede el vado.
6. En el trámite de audiencia concedido, con fecha 29 de julio de 2024, el reclamante
manifiesta que, habiéndosele notificado el informe de alegaciones del Ayuntamiento
de Palma, desiste de su reclamación ante este Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las
reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0491 Fecha: 02/09/2024
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 29 de julio de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo la
conformidad con la información recibida de parte del Ayuntamiento de Palma, y
consecuentemente el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento».
En virtud de dicha disposición, una vez declarada la conformidad del reclamante y
su deseo de no continuar con la reclamación, y dado que no se han personado en el
procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el
archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede decretar
el ARCHIVO de la reclamación presentada fren te al Ayuntamiento de Palma.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez