El solicitante pidió a la Junta de Extremadura un certificado de sus funciones y tareas laborales. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque solicitar la expedición de un certificado es una acción de generación de documento y no una solicitud de acceso a información pública según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
La petición de expedición de un certificado implica una acción material de generación de un documento específico por parte de la Administración.
3
La función de certificación es distinta a la de permitir el acceso a información ya obrante en poder de la administración.
4
La solicitud no se halla comprendida en el ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG al requerir un ejercicio de funciones públicas ajeno al acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se manifiesta en la documentación que obra en el expediente, durante los
años 2023 y 2024, el reclamante solicitó, en reiteradas ocasiones, a la Consejería de
Hacienda y Administración Pública y a la Consejería de Educación, Ciencia y
Formación Profesional de la Junta de Extremadura, la expedición, por escrito, de un
certificado de las funciones y tareas por él realizadas.
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG)
, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta,
expresándose en los siguientes términos:
«(…) SOLICITO su ayuda para que la Consejería de Hacienda y Administración
Pública de la Junta de Extremadura me certifique las funciones y tareas que
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
N/REF: 1371-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/Consejería de Hacienda y
Administración Pública.
Información solicitada: Expedición de certificado de funciones y tareas.
RA CTBG Número: 2024-0490 Fecha: 02/09/2024
realizo de manera continuada en el centro educativo de la Junta de Extremadura,
donde presto mis servicios desde el 1 de octubre de 2017
(https://tinyurl.com/25d2l8z5)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0490 Fecha: 02/09/2024
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el caso de esta reclamación, como se desprende de los antecedentes expuestos,
el solicitante requiere la actuación de la Administración concernida para que expida
un certificado de las funciones y tareas que realiza de forma continuada en el centro
educativo en el que presta servicios.
De lo anterior se desprende, que el escrito presentado por el reclamante no contiene
una solicitud de acceso a la información pública, en el sentido definido en el artículo
13 LTAIBG antes reproducido sino de una petición de expedición de un certificado,
lo que comporta una acción material de generación de un documento específico por
parte de la administración que no se halla comprendida en el ámbito objetivo de
aplicación de la LTAIBG al requerir un ejercicio de funciones públicas, como son las
de certificación, distintas a la de permitir el acceso a la información pública obrante
en su poder.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede inadmitir la presente
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
, al versar sobre una solicitud ajena a la LTAIBG y no ser el Consejo de
Transparencia competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fund amentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con
lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez