El solicitante pidió a la Consejería de Salud la documentación justificativa de la subsanación de un acta de inspección en Gozón. Tras alegar silencio administrativo, el interesado desistió de la reclamación al recibir respuesta satisfactoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda el archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento salvo interés general o terceras personas interesadas
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 10 de
julio de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Salud, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 16/10/2023 técnicos de esa Consejería llevaron a cabo una inspección de la
Captación conocida como San Jorge 2 Sur (Gozón). En ella se detectó un
incumplimiento por ausencia de medidas de protección adecuadas, lo que podía
suponer un riesgo para la salud pública. El acta de la inspección -n.º 262380,
procedimiento INSP/2023/3187- establecía la obligación del Ayuntamiento de
Gozón de remitir a la Dción. Gral. de Salud Pública y Atención a la Salud Mental
la documentación que justificara la subsanación del incumplimiento detectado.
SOLICITA:
Se le conceda acceso pleno a la documentación íntegra remitida por el
Ayuntamiento de Gozón a la Dción. Gral. de Salud Pública y Atención a la Salud
N/REF: 1475/2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Salud.
Información solicitada: Acceso a documentación justificativa de subsanación en
relación con acta de inspección.
Mental que justifique la subsanación del incumplimiento detectado, según lo
previsto en el acta de inspección de 16/10/2023
2. No consta respuesta de la administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 13 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG
, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta.
4. Con fecha 14 de agosto de 2024 el solicitante manifiesta a este Consejo el
desistimiento de su reclamación, por haber recibido respuesta satisfactoria por
parte de la Administración concernida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las
reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
alguno d
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 14 de agosto de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo la
conformidad con la información recibida de parte de la Consejería de Salud, y
consecuentemente el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento».
En virtud de dicha disposición, una vez declarada la conformidad del reclamante y
su deseo de no continuar con la reclamación, y dado que no se han personado en el
procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el
archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede decretar
el ARCHIVO de la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la
Administración del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez