El reclamante solicitó copia de los exámenes de otros aspirantes de un proceso selectivo en Cantabria. La administración denegó el acceso alegando que la nota del solicitante no se veía afectada por la información de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al ser un procedimiento en curso, se aplica la normativa específica del proceso y no la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, la siguiente información:
«Vista la Relación de aspirantes aprobados del segundo ejercicio eliminatorio de la convocatoria 2022/69 de acceso al Cuerpo de Gestión (Subgrupo A2) de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Publicada el 29 de febrero de 2024. SOLICITO Revisión de mi examen. Adicionalmente de forma paralela en virtud de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública: Solicito copia de los exámenes de los opositores 11. (...), 1. (...), 5...). 9. (...), 3. (...) y 13. (...).».
2. La Administración concernida dicta Resolución de fecha 25 de marzo de 2023, que notifica en esa misma fecha, en la que desestima la solicitud de acceso por estimar que la pretensión de motivación de la nota obtenida ha sido ya satisfecha habiendo sido explicada, de forma detallada, la justificación de la misma al reclamante. Asimismo, se indica que de la aportación del resto de exámenes no se deriva un eventual perjuicio o beneficio, dado que la nota recibida en ningún caso guarda relación con los ejercicios realizados por el resto de participantes en el proceso.
3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2024, con número de expediente 635-2024, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, reiterando su petición, en aras de dotar, entre otras pretensiones, de mayor transparencia al proceso selectivo.
4. Con fecha de 14 de junio de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 22 de julio de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio de la Directora General de Función Pública, de 18 de julio de 2024, en el que se hace constar que se estima el predominio del derecho de los afectados a que no se divulguen sus datos, frente al interés público del acceso a la información solicitada, en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el desarrollo del proceso selectivo para el ingreso, mediante el procedimiento de concurso-oposición, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado por Orden PRE/177/2022, de 22 de diciembre, de la Consejera de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa.
En concreto, solicita copia de los exámenes de otros aspirantes en el referido proceso selectivo, así como la revisión de su ejercicio.
La Administración concernedida dicta resolución por la que desestima la solicitud de acceso con base en la consideración de que la nota obtenida por el reclamante en ningún caso guarda relación con los ejercicios realizados por el resto de participantes en el proceso selectivo, habiendo recibido ya el solicitante una justificación motivada, por parte del Tribunal, de la calificación que le obtenga.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada disposición, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso—esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento—en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que debe entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo en el que el reclamante ostenta la condición de interesado, en tanto que participa en el mismo, tal como de hecho reconoce expresamente en su solicitud y reclamación ante este Consejo.
Por otro lado, tal como pone de manifiesto el propio reclamante, la solicitud de información se integra en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado por Orden PRE/177/2022, de 22 de diciembre, de la Consejera de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, convocatoria 2022/69, que, en el momento en que la solicitud fue presentada, no había finalizado.
De lo anterior se desprende que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico dispuesto en el procedimiento regulado en la Orden PRE/177/2022, de 22 de diciembre, de la Consejera de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso, mediante el procedimiento de concurso-oposición, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y demás normas que sean de aplicación.
En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.