Estimada 27/08/2024 · 179 días en resolverse

Acceso a expedientes urbanísticos y actos jurídicos municipales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Es Migjorn Gran acceso a diversos expedientes de actos jurídicos y urbanísticos municipales. Ante la falta de respuesta de la administración y el incumplimiento de los plazos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado la reclamación, al no haberse justificado ningún límite legal para denegar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre actos jurídicos y urbanísticos sobre bienes municipales tiene consideración de pública según la LTAIBG.
2 La falta de respuesta de la administración ante el requerimiento de alegaciones del Consejo impide valorar la existencia de causas de inadmisión o límites.
3 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, exigiendo que cualquier restricción sea justificada y proporcionada.
4 La ausencia de una resolución expresa por parte de la administración no puede dejar sin eficacia un derecho de rango constitucional.
5 La limitación del acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legal y la superación de un test de daño.

Texto completo

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los actos jurídicos de disposición y urbanísticos sobre bienes de titularidad municipal detalladamente identificados, por lo que la información cuyo acceso se pretende, tiene la consideración de pública a los efectos de la LTAIBG y no ha sido facilitada al reclamante.

5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.

Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado».

A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 este Consejo debe estimar la reclamación presentada, en los términos anteriormente indicados.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Es Migjorn Gran.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Es Migjorn Gran a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • El contrato de arrendamiento entre el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran y el Sr. , aprobado por el Pleno municipal, en sesión de 18 de noviembre de 2004.
  • Contrato firmado el 14 de octubre de 2005, entre el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran y el Sr. .
  • Expediente administrativo de adquisición de terrenos para la ampliación del campo de fútbol municipal, aprobado por el Pleno municipal, en sesión de 29 de junio de 2005, y 13 de octubre de 2005.
  • Resolución mediante Resolución de Alcaldía, de 4 de julio de 2005, rectificada el 16 de septiembre de 2005.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Es Migjorn Gran a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.