Estimada 11/04/2024 · 28 días en resolverse

Acceso a documentación sobre solvencia económica de empresa en expedientes de concesiones de explotación minera

El solicitante pidió información sobre la solvencia económica de una empresa en expedientes mineros a la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Tras la denegación basada en que el expediente estaba en tramitación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que un procedimiento en curso no justifica la denegación del acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 No debe confundirse la información en curso de elaboración con un procedimiento administrativo en curso, siendo los segundos accesibles si no concurre un límite legal.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La denegación basada en que el expediente estuviera sometido a información pública no es válida para restringir el acceso a documentos que no fueron obligatoriamente expuestos.
4 La aplicación de límites por intereses económicos requiere la acreditación de perjuicios concretos y la realización de un trámite de audiencia a los terceros afectados según el art. 19.3 LTAIBG.

Texto completo

www.consejodetransparen cia.es n.o 10C07766- 00, 10C07768-A y 10C07768-B, respectivamente, en los términos municipales de Almohar n (Cáceres), Santa Amalia, y Don Benito (Badajoz). (2023081858). Solic El contenido de la misma, por haber prestado servicios profesionales para la citada El escrito que acompaña a la solicitud indica expresamente que se solicita la siguiente información pública: en el expediente relativa a la acreditación de su solvencia económica presentada por y subsidiariamente, para el caso de no acceder a esa petición principal, se me informe acerca de los siguientes extremos: 1) fecha de la presentación de la documentación que acredita su solvencia económica. 2) Clase o tipo de garantía prestada (aval, garantía hipotecaria, etc), importe de la misma, y entidad que la otorga (entidad bancaria, sociedad mercantil, etc). Que, a tenor del artº 17, 2, d) y 22, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la modalidad de acceso a la información que prefiero es la remisión de dicha documentación por . Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 14 de marzo de 2024, otorgando representación a abogada, y aportando copia de poder notarial general conferido para sí por el administrador único de . Dicha reclamación fue inicialmente tramitada como mera queja, y finalmente registrada con el número de expediente 474/2024. El reclamante alega en el El 21 de marzo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible , al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas , reiterándose el https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887 www.consejodetransparen cia.es 25 de abril de 2024. Se ha recibido res puesta de parte de la Secretaria General, en la que se manifiesta que se he resuelto de forma extemporánea desestimar la solicitud de información, aportando copia de una resolución al efecto, de 1 de abril de 2024, y que alegando que el reclamante es acreedor de la empresa licitadora sobre cuya adjudicación de un contrato público se solicita información. También se ha presentado evidencia de que el 12 de febrero de 2024 y el 27 de febrero de 2024 la empresa conjuntamente con otra entidad mercantil, se han personado en el expediente administrativo de concesión, realizando alegaciones en la fase de información pública , y en concreto solicitando acceso al expediente como partes interesadas . La Directora General de Industria, Energía y Minas alega lo siguiente en su escrito de 11 de abril de 2024: Segundo.- Con fecha 01/04/2024, se ha dictado Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en las que se resuelve: la sociedad mercantil . en el procedimiento de aprobación del proyecto de explotación actualizado de recursos de la sección c) de la Ley de Minas, en el marco de las concesiones de explotación "Adelaida", "Victoria" y "La Parrilla", expedientes nº 10C07766-00, 10C07768-A y 10C07768-B, respectivamente, en los términos municipales de Almoharín (Cáceres), Santa Amalia, y Don Benito (Badajoz). 2. DENEGAR la solicitud de acceso al expediente de aprobación del proyecto de explotación actualizado de recursos de la sección c) de la Ley de Minas, en el marco de las concesiones de explotación "Adelaida", "Victoria" y "La Parrilla", expedientes nº 10C07766 -00, 10C07768-A y 10C07768-B, respectivamente, en los térmi nos municipales de Almo harín (Cáceres), Santa NUM. 5). En dicha Resolución se explicitan las razones de por qué no se concede el acceso al expediente mencionado a como representante de puesto que se trata de un expediente en tramitación que fue sometido a información pública mediante Anuncio de 13 diciembre 2023 publicado en (DOE de 29/12/2023). El plazo de información pública fue tal y como establece la normativa de 30 días hábiles, en las que estuvo expuesto el proyecto de explotación, el plan de restauración, y el estudio de impacto ambiental, documentos que exige la normativa que deben someterse a información pública, no así otros documentos del reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIB G , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Admi nistración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que aba rca tanto documentos como contenidos su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En el caso de esta reclamación cabe indicar que no se está solicitando el acceso a una información relacionada con un contrato administrativo, solicitada el 12 de enero del presente año acerca de la solvencia de la empresa adjudicataria de una concesión administrativa. La respuesta que consta de la administración reclamada consiste en que reclamante es acreedor de la empresa licitadora sob re cuya adjudicación de un contrato público se solicita información. Se trata de información pública que consta en un expediente administrativo que obra en poder de la administración, siendo irrelevante los motivos que le asistan al reclamante para https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacua a https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/es/tran sparencia/portal -tran sparencia/informacion - econ/convenios/conveniosCCAA.html ejercitar su derecho de acceso, como también es irrelevante que en fecha posterior el reclamante haya pretendido ejercitar otros derechos en relación a la concesión minera concernida No es objeto del presente procedimiento de reclamación, ni competencia de este Consejo, decidir sobra la validez de una actuaci ón administrativa y sobre los diversos cauces que puedan estar a disposición del reclamante respecto a su pretensión principal. Es doctrina de este Consejo que no se debe confundir información en curso de elaboración con procedimiento en curso. Los documentos existentes en un procedimiento administrativo en curso pueden ser objeto de acceso si no concurre un límite legal adecuadamente apreciado. 4. Es competencia de este Consejo, velar por la eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientement e, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgac ión (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018) - respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como l as causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circ unstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Admin istración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado 5. En el caso que nos ocupa, y referido a la inicial solitud de información p ública concerniente a los requisitos de solvencia de una empresa licitadora de debe considerar la posibilidad de concurrencia del límite previsto en el art 14.1h. intereses comerciales de tercero, en este caso la e mpresa licitadora a la que ni siquiera se le ha dado trámite de audiencia para hacer valer sus derechos a la protección de sus intereses comerciales y posición en el mercado como consecuencia de poner dicha información financiera en manos de un operador de la competencia. Conviene recordar que la posibilidad de limitar el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para "los intereses económicos y comerciales" exige que tales perjuicios sean invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los casos de limitaciones parciales. A efectos de ponderar esos eventuales intereses dignos de protección el art. 19.3 LTAIBG exige que el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información conceda un trámite de audiencia a los terceros que se encuentren identificados, y que pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses por la información solicitada. No debe olvidarse que la administración reclamada, al tiempo de aplicar los límites fijados en el art. 14 de la Ley de Transparencia, debe hacerlo de forma proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo "a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interé s público o privado superior que justifique el acceso", por lo que se necesita conocer los intereses privados concurrentes para adoptar su decisión . La adecuada Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso con tencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9