El solicitante pidió información sobre la solvencia económica de una empresa en expedientes mineros a la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Tras la denegación basada en que el expediente estaba en tramitación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que un procedimiento en curso no justifica la denegación del acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un procedimiento administrativo en curso, siendo los segundos accesibles si no concurre un límite legal.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La denegación basada en que el expediente estuviera sometido a información pública no es válida para restringir el acceso a documentos que no fueron obligatoriamente expuestos.
4
La aplicación de límites por intereses económicos requiere la acreditación de perjuicios concretos y la realización de un trámite de audiencia a los terceros afectados según el art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
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n.o 10C07766- 00, 10C07768-A y 10C07768-B, respectivamente, en los términos
municipales de Almohar n (Cáceres), Santa Amalia, y Don Benito (Badajoz).
(2023081858).
Solic
El
contenido de la misma, por haber prestado servicios profesionales para la citada
El escrito que acompaña a la solicitud indica expresamente que
se solicita la siguiente información pública:
en el expediente
relativa a la acreditación de su solvencia económica presentada por
y subsidiariamente, para el caso de no acceder a esa petición
principal, se me informe acerca de los siguientes extremos:
1) fecha de la presentación de la documentación que acredita su solvencia
económica.
2) Clase o tipo de garantía prestada (aval, garantía hipotecaria, etc), importe de la
misma, y entidad que la otorga (entidad bancaria, sociedad mercantil, etc).
Que, a tenor del artº 17, 2, d) y 22, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la modalidad
de acceso a la información que prefiero es la remisión de dicha documentación por
.
Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante interpuso una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), el 14 de marzo de 2024, otorgando
representación a abogada, y aportando copia de poder notarial general conferido
para sí por el administrador único de .
Dicha reclamación fue inicialmente tramitada como mera queja, y finalmente
registrada con el número de expediente 474/2024. El reclamante alega en el
El 21 de marzo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible , al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas , reiterándose el
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887
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25 de abril de 2024. Se ha recibido res puesta de parte de la Secretaria General, en
la que se manifiesta que se he resuelto de forma extemporánea desestimar la
solicitud de información, aportando copia de una resolución al efecto, de 1 de abril
de 2024, y que alegando que el reclamante es acreedor de la empresa licitadora
sobre cuya adjudicación de un contrato público se solicita información.
También se ha presentado evidencia de que el 12 de febrero de 2024 y el 27 de
febrero de 2024 la empresa conjuntamente
con otra entidad mercantil, se han personado en el expediente administrativo de
concesión, realizando alegaciones en la fase de información pública , y en concreto
solicitando acceso al expediente como partes interesadas .
La Directora General de Industria, Energía y Minas alega lo siguiente en su escrito
de 11 de abril de 2024:
Segundo.- Con fecha 01/04/2024, se ha dictado Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en las que se resuelve:
la sociedad
mercantil . en el procedimiento de
aprobación del proyecto de explotación actualizado de recursos de la sección
c) de la Ley de Minas, en el marco de las concesiones de explotación
"Adelaida", "Victoria" y "La Parrilla", expedientes nº 10C07766-00,
10C07768-A y 10C07768-B, respectivamente, en los términos municipales
de Almoharín (Cáceres), Santa Amalia, y Don Benito (Badajoz).
2. DENEGAR la solicitud de acceso al expediente de aprobación del proyecto
de explotación actualizado de recursos de la sección c) de la Ley de Minas,
en el marco de las concesiones de explotación "Adelaida", "Victoria" y "La
Parrilla", expedientes nº 10C07766 -00, 10C07768-A y 10C07768-B,
respectivamente, en los térmi nos municipales de Almo harín (Cáceres), Santa
NUM. 5).
En dicha Resolución se explicitan las razones de por qué no se concede el acceso al expediente mencionado a
como representante de
puesto que se trata de un expediente en tramitación que fue
sometido a información pública mediante Anuncio de 13 diciembre 2023 publicado en (DOE de 29/12/2023). El plazo de información pública fue tal y como establece la normativa de 30 días hábiles, en las que estuvo expuesto el proyecto de explotación,
el plan de restauración, y el estudio de impacto ambiental, documentos que exige la
normativa que deben someterse a información pública, no así otros documentos del
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIB G
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Admi nistración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que aba rca tanto documentos como contenidos
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En el caso de esta reclamación cabe indicar que no se está solicitando el acceso a
una información relacionada con un contrato administrativo, solicitada el 12 de
enero del presente año acerca de la solvencia de la empresa adjudicataria de una
concesión administrativa. La respuesta que consta de la administración reclamada
consiste en que reclamante es acreedor de la empresa licitadora sob re cuya
adjudicación de un contrato público se solicita información. Se trata de información
pública que consta en un expediente administrativo que obra en poder de la
administración, siendo irrelevante los motivos que le asistan al reclamante para
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacua a
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/es/tran sparencia/portal -tran sparencia/informacion -
econ/convenios/conveniosCCAA.html
ejercitar su derecho de acceso, como también es irrelevante que en fecha posterior
el reclamante haya pretendido ejercitar otros derechos en relación a la concesión
minera concernida
No es objeto del presente procedimiento de reclamación, ni competencia de este
Consejo, decidir sobra la validez de una actuaci ón administrativa y sobre los
diversos cauces que puedan estar a disposición del reclamante respecto a su
pretensión principal. Es doctrina de este Consejo que no se debe confundir
información en curso de elaboración con procedimiento en curso. Los documentos
existentes en un procedimiento administrativo en curso pueden ser objeto de acceso
si no concurre un límite legal adecuadamente apreciado.
4. Es competencia de este Consejo, velar por la eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientement e,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgac ión (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018) -
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como l as causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circ unstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Admin istración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
5. En el caso que nos ocupa, y referido a la inicial solitud de información p ública
concerniente a los requisitos de solvencia de una empresa licitadora de debe
considerar la posibilidad de concurrencia del límite previsto en el art 14.1h. intereses
comerciales de tercero, en este caso la e mpresa licitadora a la que ni siquiera se le
ha dado trámite de audiencia para hacer valer sus derechos a la protección de sus
intereses comerciales y posición en el mercado como consecuencia de poner dicha
información financiera en manos de un operador de la competencia.
Conviene recordar que la posibilidad de limitar el acceso a la información cuando
suponga un perjuicio para "los intereses económicos y comerciales" exige que tales
perjuicios sean invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga
una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación
sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una
información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y
económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han
de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e intereses
particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los
casos de limitaciones parciales.
A efectos de ponderar esos eventuales intereses dignos de protección el art. 19.3
LTAIBG exige que el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información conceda un trámite de audiencia a los terceros que se encuentren
identificados, y que pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses por la
información solicitada.
No debe olvidarse que la administración reclamada, al tiempo de aplicar los límites
fijados en el art. 14 de la Ley de Transparencia, debe hacerlo de forma
proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo "a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interé s
público o privado superior que justifique el acceso", por lo que se necesita conocer
los intereses privados concurrentes para adoptar su decisión . La adecuada
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso con tencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9