La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma información sobre si un edificio específico de 1931 está incluido en el catálogo de protección de edificios. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea y prematura, al no existir aún una resolución expresa o silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de marzo de 2024 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Palma, la siguiente información:
«Quisiera solicitar si nuestro edificio de 1931 está incluido en el catálogo de edificios protegidos. Es el edificio de la calle [anonimizado], 07005 Palma»
2. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) a la que se da entrada el 5 de abril de 2024, con número de expediente 577-2024.
3. Con fecha de 10 de abril de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
4. El día 16 de mayo de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe del Departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía, de 14 de mayo de 2024, en el que se hace constar que el expediente se encuentra en fase de autoliquidación de la tasa correspondiente para la emisión del informe técnico y, una vez pagada ésta, se notificará el contenido del mismo a la reclamante.
5. En el trámite de audiencia, no se han formulado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 12/2013, de 24 de julio, de derecho de acceso a la información pública, de transparencia y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. De acuerdo con dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12º el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas o obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación traza causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a información sobre la inclusión de un edificio en el Catálogo de protección de edificios del Ayuntamiento.
- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que este es extemporáneo, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la reclamante presentó su solicitud de información el día 5 de marzo de 2024, y disponía del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para interponer la reclamación ante este Consejo.
Por lo tanto, al haberla interpuesto el día 5 de abril de 2024, es decir, con anterioridad al transcurso del plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, no había transcurrido el tiempo legal establecido para poder presentar la reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, la reclamación presentada es extemporánea por prematura, dado que no existe resolución presunta, como tampoco expresa, sobre la que ejercer la revisión que posibilita el citado art 24 de la LTAIBG. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la reclamación debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma (Islas Baleares).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.